REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH13-M-2006-000045
ASUNTO ANTIGUO: 2006-30.155
Sentencia Interlocutoria
Materia Mercantil


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, constituida originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Septiembre de 2002, bajo el N° 16, Tomo 34-A.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas CRISTINA DURANT SOTO e YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIÉRREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 27.359 y 25.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BIOFORMA, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Enero de 1.995, bajo el N° 24, Tomo 9-A., y los ciudadanos CARLOS RENTERÍA SANCLEMENTE y ALFREDO GÓMEZ RAMOS, colombiano el primero y venezolano el segundo, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números E-82.052.781 y V-9.405.997, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS SALVADOR SOLÓRZANO y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 37.771 y 15.962, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 20/07/2.010, los ciudadanos Alfredo Enrique Gómez Ramos y María Ester Grimaldo de Gómez, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.405.997 y V-10.143.094, respectivamente, actuando en su propio nombre y el primero de los nombrados en su carácter de fiador principal y presidente de la sociedad mercantil BIOFARMA, C.A., plenamente identificados en autos, asistido por la abogada Nelly Altagracia Cisneros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.411, por una parte y por la otra Cristina Durant Soto, inscrita en el Inpreabogada bajo el número 27.359, en su carácter de apoderada judicial de Banplus Banco Comercial C.A., todos antes identificados, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una transacción, y que se regirá por los términos y condiciones que a continuación se establecen:
“…(Sic) PRIMERA: LOS DEMANDADOS, convienen y aceptan que adeudan a EL BANCO, las cantidades derivadas de una (01) Letra de Cambio, emitida el 30 de Noviembre de 2004, signada con el No.1/1, por cuya obligación la deuda asciende al día 09 de Julio del 2010, objeto de la presente causa, y por concepto de contrato de préstamo suscrito el 03 de Octubre de 2.004, a interés cuya obligación de forma consolidada, asciende al 09 de Julio de 2.010 a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.360.885,46) discriminados de la siguiente manera: 1) Respecto de la Letra de Cambio objeto de la presente causa: a) La cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.123.750,00) por concepto de saldo capital; b) la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.163.519,81) por concepto de intereses moratorios calculados desde el 05 de Enero de 2.006 hasta el 09 de Julio de 2.010 a la tasa de interés prorrateada por cada período transcurrido del 25,90%. 2) Respecto del contrato de préstamo: a) La suma de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.39.600,04) por concepto de saldo de capital; b) La suma de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.666,50) por concepto de intereses convencionales calculados sobre la primera cuota vencida, desde el 03 de Julio de 2.007 al 01 de Septiembre de 2.007; y c) La suma de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.32.349,11) por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 02 de Septiembre de 2.007 al 09 de Julio de 2.010. SEGUNDA: Con vista de a la solicitud de exoneración del 25% respecto de los intereses que han realizado LOS DEMANDADOS, y la propuesta de pago que màs adelante se señala, EL BANCO acuerda condonar el veinticinco por ciento (25%) de los intereses compensatorios y moratorios demandados, por lo que en definitiva la cantidad consolidada de las obligaciones antes descrita, al 09 de Julio de 2.010 alcanza a la suma TRESCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS UN BOLIVAR CON SESENTA CENTIMOS (Bs.311.501,60) discriminados asì: 1) Respecto de la Letra de Cambio objeto de la presente causa: a) La cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.123.750,00) por concepto de saldo capital; b) la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.122.639,86) por concepto de intereses moratorios calculados desde el 05 de Enero de 2.006 hasta el 09 de Julio de 2.010 a la tasa de interés prorrateada por cada período transcurrido del 25,90%. 2) Respecto del contrato de préstamo: a) La suma de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.39.600,04) por concepto de saldo de capital; b) La suma de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.249,88) por concepto de intereses convencionales calculados sobre la primera cuota vencida, desde el 03 de Julio de 2.007 al 01 de Septiembre de 2.007; y c) La suma de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.24.261,83) por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 02 de Septiembre de 2.007 al 09 de Julio de 2.010. TERCERA: Con la finalidad de dar por terminados los procesos judiciales incoados por EL BANCO por vía de transacción judicial, LOS DEMANDADOS declaran: Que reconocen que las obligaciones identificadas en la Cláusula Primera de este documento, se encuentran vencidas por falta de pago de las cuotas correspondientes a capital y a intereses, en virtud de lo cual, la totalidad de los préstamos son líquidos y exigibles y reconocen también que los documentos de los cuales derivan las citadas obligaciones son válidos y surten todos los efectos legales que de ellos se puedan derivar. Así mismo, ofrecen pagar a EL BANCO la suma de las cantidades de dinero expresadas en la Cláusula Segunda, y que se consolidan en TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÌVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.364.214,60), conteniendo las costas y costos de la presente causa, con los correspondientes honorarios profesionales de abogado, de los cuales la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.500,00) corresponde a gastos de juicio y la cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.50.213,00) corresponde a honorarios profesionales de Abogado, siendo que el recibo de dichos honorarios se generarà a favor de LOS DEMANDADOS, cantidades todas que éstos se obligan a pagar, de la siguiente forma: 1. LOS DEMANDADOS, pagan en este acto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) mediante cheque Un (01) de gerencia emitido por Bancaribe, identificado con el N° 76284219, librado a favor de Banplus Banco Comercial, C.A. 2. LOS DEMANDADOS, expresamente solicitan a este Tribunal que se le haga entrega a EL BANCO de las cantidades que fueron objeto de Medidas de Embargo Preventivo practicadas en fechas 31 de Julio de 2007 y 2 de Agosto de 2007, sobre las cuentas Corrientes de la sociedad mercantil BIOFARMA, C.A., identificadas con los números 0102-0455-11-00-01016514 y 0102-0455-11-00-01016514, respectivamente, del Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal, C.A., la primera medida por la cantidad de Bs.91.255.063,98 y la segunda por la suma de Bs.81.694.155,32, lo que asciende a la cantidad total de CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOIVARES CON VEINTIÙN CÉNTIMOS (Bs. 172.949,21) y en este sentido solicitan se le oficie lo conducente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a el Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal,C.A.,a objeto de que le haga entrega a EL BANCO de dicha cantidad en moneda de curso legal y a su satisfacción.
3.- Una vez debitadas todas las cantidades adeudadas, a las sumas que pagan en este acto LOS DEMANDADOS y a la totalidad de las cantidades que fueron objeto de Medida Preventiva de Embargo, al hacerse estas efectivas queda un remanente a favor de estos por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.8.734,61) que todas las partes acuerdan sean abonadas a las intereses moratorios en primer lugar de las obligaciones a cargo de ALFREDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS, antes identificado y cuya causa cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Familia de la Circunscripciòn Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Asunto AP11M2009000500, en la cual también Las Partes aquí actuantes declaran que celebraran transacción a objeto de poner fin a la misma. CUARTA: Las partes acuerdan que una vez que EL BANCO haga constar en la presente causa que se le hizo entrega a satisfacción de las cantidades que fueron objeto de Medida Preventiva de Embargo y a que se refiere la Clàusula Tercera de este Escrito, y que estas se han hecho liquidas y efectivas, asì como la cantidad que se entrega mediante Cheque de Gerencia, EL BANCO solicita se ordene la suspensión de la Medida Preventiva de Enajenar y gravar dictada por este Tribunal el 20 de Noviembre de 2.009, sobre el bien propiedad de ALFREDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS y MARÍA ESTHER GRIMALDO de GOMEZ, antes identificados y se Oficie lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuìto del Municipio Baruta del Estado Miranda. QUINTA: Corren por cuenta de LOS DEMANDADOS, todos y cualquier gasto que pudo haberse generado o que se genere con motivo de la entrega de las cantidades embargadas en las cuentas señaladas en el numeral anterior (2.-), inclusive los correspondientes a la elaboración del cheque de gerencia a favor de EL BANCO asì como por el levantamiento de cualquier medida preventiva o de enajenar y gravar o ejecutiva practicada por solicitud de EL BANCO y en especial el de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha 20 de Noviembre de 2.009. SEXTA: EL BANCO declara que acepta la transacción propuesta por LOS DEMANDADOS en los términos antes expuestos. En tal virtud declara igualmente, recibir la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) mediante cheque de gerencia emitido por Bancaribe, identificado con el N° 76284219 de los cuales se debitarà lo correspondiente a los honorarios profesionales causados y a favor dee la Abogado Cristina Durant Soto, titular de la Cèdula de Identidad No.7.021.677, en su condición de apoderada de EL BANCO, señalados en la Clàusula Tercera de este instrumento. SÉPTIMA: INCUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN. Para el caso de incumplimiento de los acuerdos contenidos en esta transacción, EL BANCO en la oportunidad que corresponda, recalculará los montos adeudados e incluirá lo correspondiente a la porción de intereses exonerados conforme a lo indicado en la Cláusula Segunda de este documento y solicitará la ejecución conforme a las disposiciones legales pertinentes. OCTAVA: Las partes solicitan al Juez de la causa homologue la presente Transacción Judicial, pasándolo en autoridad de cosa juzgada y que una vez conste a los autos el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en la misma se ordene el archive del expediente. Caracas, en la fecha de su presentación. Otro si: Todas las partes que actúan se dan por notificados de la decisión dictada el 24 de marzo de 2010, por este Tribunal a los efectos consiguientes. Es todo.-

El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Asimismo dispone el artículo 525 ejusdem lo siguiente:

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el contenido del escrito suscrito por los ciudadanos Alfredo Enrique Gómez Ramos y María Ester Grimaldo de Gómez, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.405.997 y V-10.143.094, respectivamente, actuando en su propio nombre y el primero de los nombrados en su carácter de fiador principal y presidente de la sociedad mercantil BIOFARMA, C.A., plenamente identificados en autos, asistido por la abogada Nelly Altagracia Cisneros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.411, por una parte y por la otra Cristina Durant Soto, inscrita en el Inpreabogada bajo el número 27.359, en su carácter de apoderada judicial de Banplus Banco Comercial C.A., todos antes identificados, es una transacción la cual tiene por objeto terminar un litigio pendiente y hacerse los contenedores recíprocas concesiones; asimismo, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, los demandados, tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, y la apoderada judicial de la parte actora tiene facultad expresa de su mandante para firmar la referida transacción, conforme se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 08 al 11; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada en el juicio signado bajo el N° AH13-M-2006-00045 (31155) de la nomenclatura particular de este Tribunal que por Cobro de Bolívares (intimación) sigue “BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.) contra la sociedad mercantil BIOFARMA, C.A., y otros, suscrita por los ciudadanos Alfredo Enrique Gómez Ramos y María Ester Grimaldo de Gómez, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.405.997 y V-10.143.094, respectivamente, actuando en su propio nombre y el primero de los nombrados en su carácter de fiador principal y presidente de la sociedad mercantil BIOFARMA, C.A., plenamente identificados en autos, asistido por la abogada Nelly Altagracia Cisneros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.411, por una parte y por la otra Cristina Durant Soto, inscrita en el Inpre-abogada bajo el número 27.359, en su carácter de apoderada judicial de Banplus Banco Comercial C.A., todos antes identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma, solo en lo que respecta al presente juicio
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los -cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 9:53 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO.