REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2009-000575
SENTENCIA DEFINITIVA /FUERA DE LAPSO
SOLICITUD CIVIL / RECURSO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: ciudadano FULVIO ROMANO FARINA ARBOCCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.325.971.
APODERADO DEL SOLICITANTE: ciudadana Maria Evelina Liliana Arbocco Zegarra, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.845.
MOTIVO: SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO – (APELACIÓN)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal, actuando en Alzada y por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2009, por la representación judicial del ciudadano FULVIO ROMANO FARINA ARBOCCO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, publicada en fecha 13 de Octubre de 2009, mediante la cual se negó la admisión de la solicitud de título supletorio ejercida por el ciudadano antes nombrado.
Recibido el expediente por este Juzgado, se le dio entrada y por auto de fecha 09 de Noviembre de 2009, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a los fines de que la parte solicitante presentara informes.
En fecha 24 de Noviembre de 2009, la representación judicial del solicitante presentó escrito de Informes.
En fecha 14 de Enero del presente año, la parte solicitante solicitó se dicte sentencia.
Ahora bien, en vista que la presente causa no fue resuelta en su oportunidad legal, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 04.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Por su parte el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre dispone:
“Artículo 82.- El Ministerio de Transporte y Comunicaciones sólo tramitará el registro de un vehículo previa verificación del documento que acredite la adquisición original del mismo: 1. Certificado de origen y factura o documento de compra proveniente de un fabricante, ensamblador o agencia distribuidora de vehículos. 2. Documentos de importación, planilla de liquidación de los derechos correspondientes y título, certificado de título o cualquier otro documento válido que acredite la adquisición original del mismo, de ser éste el caso. 3. Cualquier otro documento que en forma fehaciente demuestre la adquisición original del vehículo. En caso de extravío de estos documentos, deberán obtener copias certificadas de los mismos. Cuando esto último no fuere posible, una vez demostrada esta situación, se aplicará el artículo 94 de este Reglamento”.
“Artículo 94.- Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos: (…) 3. Justificativo judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo…”
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la solicitud, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
A los fines de resolver el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A Quo en fecha 13 de Octubre de 2009, mediante la cual se negó la admisión de la presente solicitud de Título Supletorio, se observa:
La representación judicial del solicitante en su escrito libelar expone que en fecha 26 de marzo de 2009, su mandante recibió en dación de pago según transacción celebrada ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue homologada en fecha 02 de abril de 2009 por el referido Tribunal, un vehículo Marca: Daimler-Benz, Modelo: Mercedes 500 SL, Tipo: Coupe, Color: Rojo Ferrari, Serial de Motor: 450 SL11798612031527, Serial de Carrocería: WDB1070461A008038, Año: 1984, SIN PLACAS IDENTIFICADORAS, Uso: Particular; por un valor de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00).
Aduce que el referido vehículo automotor no fue registrado por ante el Instituto de Tránsito Terrestre por en anterior propietario, debido a que éste perdió los documentos en el deslave ocurrido en el Estado Vargas en el año 1999, sin que haya sido posible conseguir los duplicados de los documentos de origen, ni los de importación.
Manifiesta que en razón de que el vehículo antes descrito requiere su documentación para ser registrado por ante el Registro Nacional de Vehículos, en concordancia con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y conforme a las obligaciones que la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento imponen a los propietarios, solicita al Tribunal se sirva interrogar a los testigos a los fines de que declaren sobre los particulares descritos en la solicitud y de igual manera se decrete a favor de su poderdante, ciudadano FULVIO ROMANO FARINA ARBOCCO, título supletorio para asegurar el derecho de propiedad sobre el referido vehículo.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL A QUO
Ahora bien, el A Quo al momento de dictar el fallo cuestionado estableció lo siguiente:
“…cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial. Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza. En el caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender la solicitante, conforme a los argumentos por él esgrimidos, que se le decrete título supletorio sobre el bien mueble –vehículo- antes descrito, por cuanto en modo alguno las declaraciones que pudieren rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, pues como antes quedó dicho, tal justificativo para perpetua memoria es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Transito y Transporte Terrestre, razones por las cuales resulta INADMISIBLE la solicitud de título supletorio aquí presentada. Y ASI SE DECIDE”.
Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional observa que a través de la presente solicitud, la parte interesada pretende se realice a su favor la declaración relativa a la propiedad del vehículo Marca: Daimler-Benz, Modelo: Mercedes 500 SL, Tipo: Coupe, Color: Rojo Ferrari, Serial de Motor: 450 SL11798612031527, Serial de Carrocería: WDB1070461A008038, Año: 1984, SIN PLACAS IDENTIFICADORAS, Uso: Particular; el cual le fue dado en pago por el proceso judicial seguido ante otro Órgano Administrador de Justicia de esta misma Circunscripción Judicial.
Así las cosas, este Juzgado considera oportuno resaltar que la norma prevista en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone que únicamente el Juez de Primera Instancia es el competente para declarar suficientes las justificaciones o diligencias realizadas para justificar la posesión o algún derecho; por lo que no le esta dado declarar sobre la propiedad sino únicamente sobre la posesión; y en el caso que nos ocupa el solicitante a través del presente titulo supletorio pretende utilizarlo a los fines de tramitar el titulo de propiedad de vehículo antes descrito ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), siendo que el organismo competente para expedir títulos de propiedad sobre vehículos es el referido Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), esto debido al sistema registral al que está sometido el referido bien por su importancia económica.
En ese mismo sentido, debe señalar este Operador de Justicia que la norma invocada por la parte solicitante atañe a justificativos judiciales (de testigos) que deben presentarse ante el órgano administrativo competente en materia vehicular, sin que esté dada la posibilidad de realizar declaraciones relacionadas a la propiedad o forma de adquisición del vehículo sobre el cual se realiza el trámite; y siendo que la solicitante persigue se declare título supletorio suficiente para asegurar la propiedad del bien en referencia, es por lo que este Tribunal de Alzada comparte el criterio asumido por el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que confirmará la decisión dictada por el referido Juzgado lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de octubre de 2009, por la representación judicial del ciudadano FULVIO ROMANO FARINA ARBOCCO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, publicada en fecha 13 de Octubre de 2009, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO interpuesta por el ciudadano FULVIO ROMANO FARINA ARBOCCO, identificado en el encabezamiento de esta decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: notifíquese la presente decisión en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase al Juzgado A quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10:42 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA