REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH13-F-2005-000021
SOLICITANTES: FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ SALVATIERRA y MONICA CECILIA GOMEZ SEVERINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.857.314 y V-7.831.715, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: ciudadanos BETILDE URDANETA CHACON y EDUARDO NUÑEZ SALVATIERRA, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 79.771 y 98.564, respectivamente.
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos.

En escrito presentado en fecha 21 de julio de 2005, por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ SALVATIERRA y MONICA CECILIA GOMEZ SEVERINO, antes identificados, solicitaron su separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil día 21 de diciembre de 2001, ante la Primera Autoridad del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta Nº 594, folio 343.
Alegaron; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de comunidad y de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 27 de septiembre de 2005, se decretó la separación de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 29 de julio de 2010, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ SALVATIERRA y MONICA CECILIA GOMEZ SEVERINO, debidamente asistidos por los abogados BETILDE URDANETA CHACON y EDUARDO NUÑEZ SALVATIERRA, inscritos en los inpreabogados Nros. 79.771 y 98.564, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que entre ellos se produjera ningún tipo de reconciliación.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2010, el ciudadano Juez se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la convención en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 21 de diciembre de 2001, ante la Primera Autoridad del Municipio Baruta del Estado Miranda, asentado en Part. Nº 594, folio 343. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ SALVATIERRA y MONICA CECILIA GOMEZ SEVERINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.857.314 y V-7.831.715, respectivamente y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Nueve (09) del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VALERA RAMOS. LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 2:27 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

Wilmer
Asunto: AH13-F-2005-000021