REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2009-000570
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., antes denominada SEGUROS SOFITASA, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27de noviembre de 1989, bajo el N° 20, Tomo 60-A- posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el N° 16, tomo 1209, cuyas últimas modificaciones estatutarias quedaron registradas en fechas 07 de junio de 2006, bajo el N° 94, tomo 1337 A y 13 de diciembre de 2006, bajo el N° 81, Tomo 1475.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado RENE VIELMA, ELSY CARLINA PEÑA y JANIRA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.234.563, 13.017.498 y6.229.480 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.127.076, 80.909 y 28.822, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: la sociedad INVERSIONES INGE-MOVIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 2001, bajo el N° 57, Tomo 33-A, con varias modificaciones en sus estatutos, siendo la última protocolizada por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 07-04-2006, bajo el N° 62, tomo 25-A., y/o solidariamente a los ciudadanos PATRICIO ALBERTO PIZARRO CAMILLA y MERLIN SEGUNDA MENDOZA DE PIZARRO, IVAN JOSE ESCOBAR ESTEVES, CARLOS AUGUSTO FRANCO VELEZ y MARIA GORTTE DASILVA SOARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.015.484, 7.098.333, 4.231.771, 12.453.273 y 6.130.446, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato


DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato, presentado en fecha 17 de Diciembre de 2009, por la parte demandante SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., antes denominada SEGUROS SOFITASA, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales ciudadanos RENE VIELMA, ELSY CAROLINA PEÑA y JANIRA HURTADO, anteriormente identificadas, ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contra la sociedad INVERSIONES INGE-MOVIL, C.A., y/o solidariamente a los ciudadanos PATRICIO ALBERTO PIZARRO CAMILLA y MERLIN SEGUNDA MENDOZA DE PIZARRO, IVAN JOSE ESCOBAR ESTEVES, CARLOS AUGUSTO FRANCO VELEZ y MARIA GORTTE DASILVA SOARES, plenamente identificados, por presunto incumplimiento contra-garantía o de fianza de anticipo que suscribieron las partes y la cual correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de diciembre de 2009, la parte demandante a través de sus apoderados judiciales consignaron a los autos los documentos en los cuales fundamentan su demanda, y en virtud de esta consignación, este Tribunal procedió a la admisión de la demanda, en fecha 21 de Enero de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte accionada INVERSIONES INGE-MOVIL, C.A., y/o solidariamente los ciudadanos PATRICIO ALBERTO PIZARRO CAMILLA y MERLIN SEGUNDA MENDOZA DE PIZARRO, IVAN JOSE ESCOBAR ESTEVES, CARLOS AUGUSTO FRANCO VELEZ y MARIA GORTTE DASILVA SOARES, plenamente identificados, de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario establecido en los Artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última constancia en autos de la citación personal que de ellos se hiciere, mas dos (2) días que se le concede como término de la distancia, ello en virtud de la parte demandada se encuentra domiciliado en Valencia Estado Carabobo, y a tal efecto en esta misma fecha se ordenó librar comisión requiriéndose los fotostatos necesarios, a los fines de la gestión de la citación personal.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
La citación es un acto procesal, mediante el cual se emplaza al demandado a fin de dar contestación a la demanda, siendo que es una formalidad esencial para la validez del juicio y es además la garantía del principio contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho, y por la otra es la forma de comunicar al demandando que se ha iniciado un juicio en su contra. La citación puede ser espontánea: Mediante diligencia suscrita ante el secretario, y también mediante escrito documentado entregado al secretario relacionado con las resultas de las actuaciones de la citación; tácita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo; y presunta cuando el demandado no se da por citado, sino que la ley tiene por citado al demandado en las circunstancias que prevé la norma.
En el caso que nos ocupa, los apoderados judiciales de la parte demandante y tal como se desprende del auto de admisión, que riela a los autos no dio impulso alguno para lograr la citación personal de la parte demandada.
Sin embargo, no debe este Despacho pasar por alto que, desde el 21 de enero de 2010, fecha en que se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, hasta la presente fecha en que la parte demandante en la persona de sus apoderados judiciales, no han dado impulso procesal, ni han solicitado la expedición de la comisión para la practica de la citación, transcurriendo más de treinta (30) días sin que conste en autos que la parte demandante haya entregado los fotostatos requeridos en el auto de admisión ni haya entregado los emolumentos necesarios para que el alguacil practicara la citación, ni ha realizado actuación alguna que haga presumir que se efectuó algún trámite a los fines de impulsar el juicio, evidenciándose así la falta de interés de la accionante en perfeccionar la relación jurídica procesal.
En este sentido es de precisar por este sentenciador, que en fecha 6 de julio de 2004 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció lo siguiente:
“...que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.
(...)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
(...)
...en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(...)
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo – además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione – los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acta o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de quinientos metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(...)
... los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el (SIC) Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la Justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (...)
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la Justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero al monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de Justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación Arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

Observa quien aquí decide que este proceso se inició por demanda admitida en fecha 21 de Enero de 2010, comenzando a correr el lapso de treinta (30) días establecido en la Ley, desde el día siguiente a dicho auto de admisión de la demanda, hasta la fecha sin que la parte actora manifieste interés alguno y como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, y que reza textualmente lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.
Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem. (Resaltado de la Sala)
Siendo que en el caso de marras, observa este Tribunal que la parte actora no le ha dado impulso procesal al presente asunto, ni dejado constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil para la citación, según sea el caso, debe este Tribunal precisar que de acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, este Juzgado no consiguió evidencia alguna de que la parte actora o el alguacil del Juzgado Comisionado hayan manifestado haber entregado y haber recibido, respectivamente, los emolumentos de los cuales habla el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial; hecho este que se subsume en el supuesto de hecho consagrado en la jurisprudencia transcrita supra y en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, Y Así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio manifestado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita, en el sentido de que la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que consigne los fotostaros para la compulsa y ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal. Así como el criterio establecido por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 13 de diciembre de 2007, mediante el cual se establece la forma en que dicho criterio debe aplicarse a los casos en que debe practicarse la citación mediante una comisión librada a otro Tribunal.
Evidenciándose que la parte actora no realizó los tramites pertinentes a fin de citar a la parte demandada, ya que, no suministro los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil del Juzgado comisionado, evidenciándose que no cumplió con dicha norma, tal como consta de autos, aunado a que ni siquiera consta diligencia alguna retirando la comisión librada, es por lo que se considera perimida la instancia. Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, numeral 1° en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención en el presente juicio, y por ende, EXTINGUIDO el procedimiento que por cumplimiento de contrato intentara SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., antes denominada SEGUROS SOFITASA, C.A.; contra INVERSIONES INGE-MOVIL, C.A., y/o solidariamente a los ciudadanos PATRICIO ALBERTO PIZARRO CAMILLA y MERLIN SEGUNDA MENDOZA DE PIZARRO, IVAN JOSE ESCOBAR ESTEVES, CARLOS AUGUSTO FRANCO VELEZ y MARIA GORTTE DASILVA SOARES, ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS VALERA RAMOS
LA SECRETARIA


DIOCELIS PEREZ BARRETO

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, siendo las 2:42 horas de la tarde se registró y publicó la anterior decision.-
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PEREZ BARRETO


JCVR/DPB/Yajaira