REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH14-V-2008-000179

PARTE ACTORA: AINSWORTH GAME TECHNOLOGY LTD, (“AGT”) (CAN 068 516 665), del Nº 10 Holker Street, Newington, del Estado de New South Wales, Australia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO PERERA RIERA, JOSE HUMBERTO FRIAS, DUBRASKA GALARRAGA y ALVARO GUERRERO HARDY, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.21.061, 56.331, 84.651 y 91.545, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles TAMANACO ENTERTAIMENT, C.A., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1.999, bajo el Nº 30, Tomo 68-A, y la Sociedad Mercantil CORPORACION AGRO INDUSTRIAL AVELES Y FINANZAS CARACAS, C.A., Domiciliada en caracas, debidamente inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 30, tomo 68-A, de fecha 16 de Marzo de 1.999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ENRIQUE SABAL, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.030.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-
Comenzó el presente proceso por libelo de demanda presentado por la representación Judicial de la Empresa AINSWORTH GAME TECHNOLOGY LTD., antes identificada, en el cual demanda en cobro de Bolívares a las Sociedades Mercantiles TAMANACO ENTERTAIMENT, C.A y CORPORACION AGRO INDUSTRIAL AVELES Y FINANZAS CARACAS, C.A, todos anteriormente identificados.
Así pues, alegó la parte actora en su escrito Libelar que, que la Empresa actora, es una compañía que se encarga de la comercialización de maquinas traga niqueles y que la misma es acreedora de una deuda por parte de la empresa demandada por una cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SEISCIENTOS TREINTA CINCO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.065.635,65), y que dicha deuda se deriva de unos contratos, que según la parte actora la parte demandada acepto tácitamente.
Por otro lado, la representación Judicial de la parte actora solicito en su libelo, que le paguen la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SEISCIENTOS TREINTA CINCO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.065.635,65), por concepto de capital a las facturas traídas a los autos por la parte actora, asimismo que le sean cancelado a la parte actora los intereses moratorios de ese capital adeudado.
En fecha 03 de Noviembre de 2.008, este Tribunal dicto auto donde admitió la presente demanda, ventilando la misma por el procedimiento ordinario y emplazando a la parte demandada a comparecer por ante este Tribunal a los fines de que den contestación la demanda incoada en su contra.
Agotados los trámites de la citación personal y de la citación por la vía de los carteles publicados en prensa, este Tribunal, a solicitud de la parte actora, procedió al nombramiento del Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en el ciudadano Dr. LUIS CAPRILES, quien es Venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula V-1.742.592, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.006.
En fecha 28 de Junio el Dr. LUIS CAPRILES, Defensor judicial en el presente caso, contesto la demanda y negó, rechazo y contradijo la presente demanda en todas y cada uno de sus puntos.
Posteriormente, compareció la representación Judicial de la Sociedad Mercantil TAMANACO ENTERTAIMENT C.A., y mediante un escrito interpuso la cuestión previa referente al defecto de forma de la demanda, debidamente contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte demandada no trajo a los autos, el documento fundamental de la demanda tal y como lo son los contratos de donde se deriva la acción interpuesta.
Subsiguientemente en fecha 22 de Julio de 2.010, la representación Judicial de la parte actora, consigno sendo escrito donde contradijo las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
-II-
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente incidencia, quien aquí decide, procede a dictar el fallo correspondiente, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
La parte co-demanda en su citado escrito de cuestiones previas explanó entre otras cosas lo siguiente:
“...Fundamenta su acción la actora en la existencia de una supuesta operación de compra venta de maquinas traga niqueles que fue pactada entre las partes en varios contratos. Es así como al folio 2 de su escrito Libelar, la accionante señala y cito: “dicha deuda de tamanaco a favor de AGT deriva de varios contratos de compra venta (ordenes de compra) de maquinas traga niqueles por parte de Tamanaco”.
“…de conformidad con el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del articulo 340 ejusdem, opongo en este acto la cuestión previa por defecto de forma de la demanda. Es obvio que la actora escoge esta acción, ya que, no puede hacer uso de las supuestas facturas que anexa con el Libelo al carecer das mismas de sello y firma que hagan suponer su aceptación, pero además de ello porque la acción que correspondería a las mismas para el supuesto y negado de haber sido aceptadas, se encuentra en el presente momento evidentemente prescrita.
De manera que la presente demanda se orienta a demandar el cumplimiento de unos supuestos contratos de compra venta, contratos estos, que no fueron acompañados al Libelo de la demanda a pesar de ser fundamentales que debieron reproducirse junto con el mismo…”

Ahora bien dicho esto quien aquí decide, en aras de pronunciarse sobre lo controvertido, considera necesario señalar el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 01-0429, de fecha 25 de Febrero de 2.004, emanada de la Sala de casación Civil de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Dr. Francklin Arrieche, la cual en su extracto reza lo siguiente: “…La Sala…, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6º del Art. 340 citado, debe examinarse se esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el Libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba la prueba de la que intenta valerse…”
Así las cosas y con vista al caso que nos ocupa, este Sentenciador precisa, que de una revisión exhaustiva y minuciosa del presente expediente, se puede evidenciar que la representación judicial de la parte actora, no consigno los contratos a los cuales hace referencia en su escrito, aunado a esto se puede observar que del mismo dicho de la parte actora, la obligación contraída por los demandados fue a través de una serie de contratos suscritos entre las partes intervinientes en el presente caso y que de conformidad con dichos contratos surgieron las facturas debidamente opuestas por el actor; a este respecto, nuestro máximo Tribunal en la sala de Casación Civil ha sostenido lo siguiente: “…la cuestión de si un instrumento presentado por el demandante es o no fundamental de la demanda compete exclusivamente a los jueces del merito…” Sentencia Nº 4, de fecha 1.987, Ponente Magistrado Dr. Adán Fabrés Cordero, Juicio Aníbal Izquier Izquier vs. Ildio Da Luz Ruivo.
En tal sentido, tal y como ha sido reiterativo nuestro máximo Tribunal en admitir, que lo relativo a los documentos fundamentales de las acciones propuestas por los Justiciables, será resuelto por el Juez de la causa o Juez de merito, quien aquí decide de acogiendo dicho criterio Jurisprudencial observa, que al actor le incumbe la carga de alegar los hechos en su demanda, pero la calificación de la acción deducida y la interpretación de los contratos, junto con el examen de los documentos traídos a los autos por el actor; es de la plena soberanía de los Jueces, no por lo que al respecto hayan afirmado las partes en la contienda judicial, ya sea en el libelo la parte actora, o en su contestación la demandada, si es que ya la ha rendido, sino a lo que se desprende de la verdadera naturaleza del asunto y ello es posible mediante la aplicación del principio “ Iura novit curia “, matizado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el que las partes, mediante la invocación de determinadas normas de derecho colaboran con el Juez en la solución del asunto sometido a su consideración, pero no por ello puede pensarse que el Juez deba estar atado de manos a los que únicamente hayan sostenido las partes. Si el Juez considera que la ley aplicable al caso es otra, puede perfectamente apartarse de la calificación que haya hecho el demandante (subrayado de este tribunal) y así, de esa manera, observar las normas de derecho adecuadas para el caso de que se trate, y si el Juez considera que para dilucidar la controversia planteada hace falta un documento, llamado documento fundamental de la demanda, perfectamente puede solicitarle a través de una sentencia interlocutoria al actor, a los fines que el mismo pueda consignar dichos documentos y de esta manera encaje la pretensión en un documento considerado de gran valor y llamado como se dijo anteriormente, documento fundamental de la demanda.
En el caso de marras se observa que la pretensión de la parte actora se deduce a un cobro de bolívares y que dicha obligación deriva de una serie de contratos, tales como lo adujo la representación Judicial de la Empresa actora; razón por la cual este Tribunal concluye que siendo que la actora no consigno a los autos los contratos a los cuales hace referencia y de los cuales se deriva la acción propuesta, es por lo que este Tribunal considera forzoso declarar que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar en derecho tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil TAMANACO ENTERTAIMENT, C.A. contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por infracción del ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, en consecuencia se ordena a la parte actora Empresa AINSWORTH GAME TECHNOLOGY LTD, subsanar de acuerdo con la motiva de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de Agosto de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 10:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2008-000179