REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: AH15-M-2008-000093
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE HENRIQUE D´APOLLO, GABRIEL DE JESUS GONCALVES y GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.308.173, 12.391.772 y 14.584.400, respectivamente Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.692, 71.182 y 112.356, también respectivamente, en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano WILLIAM MANZO, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 6.363.678.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE HENRIQUE D´APOLLO, GABRIEL DE JESUS GONCALVES y GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.692, 71.182 y 112.356, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1980, bajo el N° 09, Tomo 163-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO CONTASTI LUCIANI, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 95.286.-
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES.-


TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).-



Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por los ciudadanos JOSE HENRIQUE D´APOLLO, GABRIEL DE JESUS GONCALVES y GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.308.173, 12.391.772 y 14.584.400, respectivamente Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.692, 71.182 y 112.356, también respectivamente, en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano WILLIAM MANZO, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 6.363.678 , con domicilio en la Avenida Francisco de Miranda, Torre Edicampo, Pent House, Urbanización Campo Alegre, Despacho de Abogados, Miembros de la Firma Internacional de Abogados BAKER & McKENZIE, mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLIVARES a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1980, bajo el N° 09, Tomo 163-A-.-
En fecha 05 de Mayo de 2009, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando intimar a la parte demandada.-
En fecha Dieciséis 16 de Julio de 2010, fue presentada por ante este Tribunal, Transacción celebrada entre las partes.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, los ciudadanos GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.584.400, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.356, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano WILLIAMS ARMANDO MANZO DIAZ, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 6.363.678 y el ciudadano EDUARDO CONTASTI LUCIANI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.314.974, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.286, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, parte Demandante y Demandada, respectivamente, en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente TRANSACCIÓN celebrada en fecha 16 de Julio de 2010, por ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, fue interpuesto por los ciudadanos JOSE HENRIQUE D´APOLLO, GABRIEL DE JESUS GONCALVES y GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.308.173, 12.391.772 y 14.584.400, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.692, 71.182 y 112.356, también respectivamente, en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano WILLIAMS ARMANDO MANZO DIAZ, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 6.363.678 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1980, bajo el N° 09, Tomo 163-A-Sgdo, juicio signado con el Expediente Nº AH15-M-2008-000093, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY


LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI

AMCDM/LV/ER