REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de Agosto de dos mil diez
200º y 151º
Vista la diligencia de fecha 20 de Julio del presente año, suscrita por ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794, en su carácter de Apoderado Judicial de C.A. EDITORA EL NACIONAL, y el pedimento en ella contenido. Este Tribunal observa:
El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser determinados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-
Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del citado texto legal, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda.- En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que pertenecen a la parte demandada, del siguiente bien inmueble: “Constituido por Un lote de terreno con casa contigua, ubicado en el sector Guatamare, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Centímetros Cuadrados (45.830,41 Mts2) y cuyos linderos generales son: NORTE: desde el punto P-1 coordenadas norte 1.215.931,30 con coordenadas este 405.599,75 con Ciento Cuarenta y Siete Metros con Treinta y Tres Centímetros (147,33 Mts), con terreno de Mateo García; SUR: desde el punto P-8 coordenadas norte 1.215.647.,90 y coordenada este en 405.576,95 pasando por los puntos P-9 y P10 en Ciento Treinta y Cinco Metros con Cincuenta y Un Centímetros (135,51 Mts) con terrenos que fueron de la sucesión Quilarque Reyes hoy sucesión Ciriaco Pérez; ESTE: desde el punto P-17 coordenada norte en 1.215.988,85 y coordenada este en 405.735,35 hasta el punto P-11 con coordenada norte en 1.215.686,15 coordenada este 405.704,20 pasando por los puntos P-16; P-15; P-14; P-13 y P-12, en Trescientos Treinta y Dos Metros con Dos Centímetros (332,02) posesión denominada El Cauca; y OESTE: desde el punto P-1 coordenadas ya citadas, hasta el punto P-8, con coordenadas ya citadas, pasando por los puntos P-2, P-3, P-4, P-5, P-6 y P-7, en Doscientos Noventa y Cuatro Metros con Cincuenta y Nueve Centímetros (294,59 Mts) con carretera que conduce de Porlamar a La asunción. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana LISBETH ELENA ALBI HERNANDEZ, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, de fecha 05 de Mayo de 1999, bajo el Nº 32, folios 238 al 242, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del citado año.
Particípese lo conducente al Registrador respectivo.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA
Abg. LEOXELYS VENTURINI
AMCdM/LV/Yamile.