REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH15-M-2003-000038.-

PARTE DEMANDANTE: CELLSTAR CELULAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de mayo de 1993,, quedando anotada bajo el Nº 34, Tomo 79-A-Sgdo, teniendo diversas modificaciones en sus estatutos sociales, siendo una de sus relevantes la celebrada el Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada en fecha 07 de febrero de 2001, quedando anotada bajo el Nro. 59, Tomo 17-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR KHAZEN BARRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.274.-

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE SUMINISTROS Y SERVICIOS TECNICOS: EMSERCA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 1992, anotada bajo el Nº 20, Tomo 13 A-Sgdo, en la persona de su Presidente, ciudadano LEONEL JOSE CARDENAS NAVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.751.055.-

MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES.-

TIPO DE SENTENCIA: TRANSACCIÓN.-
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por los ciudadanos JULIO CESAR KHAZEN BARRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 59.274, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CELLSTAR CELULAR, C.A., mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES, a la Sociedad Mercantil EMPRESA DE SUMINISTROS Y SERVICIOS TECNICOS: EMSERCA, C.A.-
En fecha 27 de agosto de 2003 este Tribunal admite la presente demandada ordenando la intimación a la parte demandada remitiendo junto con Oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, del Estado Zulia.-
En fecha 21 de abril de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó que se decrete la medida de embargo sobre bienes de propiedad de la parte demandada.-
En fecha 22 septiembre de 2004, oportunidad fijada para la practica de la medida de embargo preventivo por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al momento de la practica de la medida ambas partes convinieron la Transacción y solicitaron al Juzgado de la causa se sirva impartir la correspondiente homologación a la Transacción alcanzada en este acto.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente Transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en fecha 22 de septiembre de 2004.- Asimismo se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 03 días del mes de agosto del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° De la Independencia y 151° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,

AMCdM/LV/Veronica.-
Exp Nº: 039826.-