REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH15-X-2003-000098.-
PARTE DEMANDANTE: JOSE ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.403.453 y V-9.960.822, respectivamente, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 7.802 y 74.568, respectivamente, actuando por sus propios derechos.-
PARTE DEMANDADA: OPERACIONES MERCANTILES ELF, C.A., en la persona de su representante legal el ciudadano ENRIQUE LUIS FUENTES MADRIZ.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.-
Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 13 de octubre del 2006, el Tribunal admitió la presente demanda ordenando la intimación a la parte demandada.-
En fecha 29 de noviembre de 2006, compareció el abogado CARLOS CHACIN, mediante la cual procedió a dejar constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación correspondiente.-
En fecha 17 de septiembre de 2007, compareció JOSE ARAUJO PARRA, solicito que se libre la Boleta de Intimación.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 13 de octubre de 2006, fecha en la cual el Tribunal admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE
Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 03 días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
AMCdeM/LV/Verónica.-
Exp Nº 039180.-
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