REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH15-X-2003-000140.-
PARTE DEMANDANTE: JAVIER AGUSTI POZUELOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.928.508, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.313, actuando en su propio nombre y en sus propios intereses.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PETROCANAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de marzo de 1991, bajo el Nº 51, Tomo 68-A-Sgdo.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.-
Por cuanto en fecha 26 de agosto de 2008, me reincorpore a mis labores como Juez Titular de este Tribunal, me AVOCO a la continuación del conocimiento de la presente causa, y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 04 de agosto del 2006, el Tribunal admitió la presente demanda ordenando la intimación a la parte demandada.-
En fecha 12 de diciembre de 2006, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado MIGUEL ANGEL ARAYA, procedió a dejar constancia de haber trasladado la dirección señalada pero en las oportunidades en que se trasladó le informaron que el representante de la compañía no se encontraba.-
En fecha 20 de diciembre de 2006, el Tribunal ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada.-
En fecha 31 de enero de 2007, compareció el ciudadano JAVIER AGUSTI POZUELOS, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó publicación de cartel de citación en los diarios Ultimas Noticias el Universal.-
En fecha 28 de febrero de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consignó escrito solicitando la declaratoria de intimación presunta y consecuente confesión ficta de la parte intimada.-
En fecha 02 de abril de 2008, el Tribunal designó Defensor Judicial a la parte demandada INVERSIONES PETROCANAL, C.A.
En fecha 25 de junio de 2008, La Juez Temporal RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 25 de junio de 2008, fecha en la cual el Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE
Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 03 días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
AMCdeM/LV/Verónica.-
Exp Nº 039789.-
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