REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 151º.-
ASUNTO: AP11-X-2010-000046.-
JUEZ INHIBIDO : DR. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE,
Juez del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: INHIBICIÓN (Fundamentada en el ordinal 15º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil)
I
Conoce esta Alzada de la Inhibición planteada por el DR. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana COINTA REINA de NEGRON, contra los ciudadanos PEDRO ALVIZUA y CESAR ZAMORA.
En fecha 12 de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en su carácter de distribuidor y mediante sorteo, asignó a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente incidencia.-
Mediante auto dictado en fecha 28 de Julio de 2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-
II
FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN
Mediante Acta presentada ante la Secretaría, en fecha 29 de Junio del 2010, el Dr. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, se inhibió de seguir conociendo la causa, invocando la causal contenida en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, en vista de que el precitado abogado, al momento de plantear reacusación en contra de mi persona, en mi investidura de Juez Titular de este Juzgado, esgrimió una serie de consideraciones en las que dio a entender que yo he emitido opinión de mala fe en contra de su patrocinada. Al respecto de tales señalamientos, considero necesario precisar que jamás y nunca ha tenido interés personal en el juicio in comento, ni en modo alguno he emitido opinión que repercuta o comprometa las resultas del mismo. Así lo estableció la sentencia del Juzgado de Primera Instancia ut supra referida que conoció de la incidencia de reacusación. No obstante, sobre la base del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en cuya virtud el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, …”
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Al respecto esta Alzada observa:
Sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los Funcionarios Judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil, consagra en su artículo 82 ordinal 15°, lo siguiente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
De los autos se observa, que la cuestión en referencia conllevó al Juez inhibido a expresar clara e indubitablemente su situación de orden subjetivo respecto a la imparcialidad y el buen animo que debe imperar en el fuero interno del Juzgador, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez. ASÍ SE DECLARA.-
En tal sentido, para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que el propio Juez haya manifestado su indisposición de seguir conociendo la referida causa contenida en el expediente N° AP31-V-2008-000652, aunado a que su aserto se encuentra sustentado en las copias certificadas que rielan en autos y que se aprecian procesalmente, son motivos suficientes para que en aras de una administración de Justicia transparente y apegada a las normas del Derecho, no influenciadas por animadversiones o contratiempos personales, se declare procedente la inhibición propuesta por el Dr. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, Juez del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
IV
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Doctor RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, Juez del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso seguido por la ciudadana COINTA REINA de NEGRON, en contra de los ciudadanos PEDRO ALVIZUA y CESAR ZAMORA por motivo de DESALOJO.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Líbrese Oficio.- Expídase copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su archivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010).-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia dentro de las horas de despacho de este Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdeM/LV/Yamile.-