REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH15-V-2007-000105.-

PARTE DEMANDANTE: C.A. METRO DE CARACAS, Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de agosto de 1977, bajo el Nº 18, Tomo 110-A, cuya última modificación del Acta Constitutiva Estatutaria se inscribió en la misma Oficina de Registro Mercantil, el 27 de diciembre de 2005, bajo el Nº 53, Tomo 191-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYSI FIGUEROA RAMOS, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.477.-

PARTE DEMANDADA: LUISA URBANEJA DE LARA, JORGE LARA URBANEJA, CARMEN LARA URBANEJA DE HERNANDEZ, MARIA LUISA CAROLINA LARA URBANEJA DE SPRICK y PEDRO LARA URBANEJA, los cuatros primeros venezolanos y el quinto de nacionalidad estadounidense, mayores de edad, la primera viuda y los demás casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.235, V-2.937.867, V-5.303.077 y V-8.986.032 y el último titular del pasaporte Nº 130.365.289.-

MOTIVO DEL JUICIO: EXPROPIACION.-

TIPO DE SENTENCIA: TRANSACCIÓN.-
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por la ciudadana DAYSI FIGUEROA RAMOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.: 107.477, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la C.A. METRO DE CARACAS, mediante el cual procede a demandar por EXPROPIACION, a los ciudadanos LUISA URBANEJA DE LARA, JORGE LARA URBANEJA, CARMEN LARA URBANEJA DE HERNANDEZ, MARIA LUISA LARA URBANEJA DE SPRICK y PEDRO LARA URBAJENA.-
En fecha 21 de junio de 2007, este Tribunal admite la presente demandada ordenando la notificación a la parte demandada y se libro Oficios al registrador respectivo.-
En fecha 06 de noviembre de 2007, el Tribunal ordenó la notificación al inmueble fondo comercio BRAZILIAN GRIL CHURRASQUERIA, C.A.
En fecha 05 de noviembre de 2005, compareció el abogado JOSE JESUS PEREZ PAREDES, mediante el cual consignó escrito de convenio de Transacción judicial suscrita entre las partes.-
En fecha 12 de diciembre de 2008, el Tribunal instó a la parte interesada a consignar el poder al cual hace referencia a la ciudadana, LUISA URBANEJA LARA.-
En fecha 31 de marzo de 2009, el Alguacil Titular de este Juzgado MIGUEL ANGEL ARAYA, procedió dejar constancia de haber trasladado a la direccion señalada quien informó que en las oportunidades en que se traslado no se encontraban en el local los responsables del negocio.-
En fecha 23 de julio de 2009, el Tribunal insto a la ciudadana LUISA URBANEJA LARA, a consignar en original los poderes para actuar en representación de sus hijos.-
En fecha 04 de marzo de 2010, el Tribunal instó a dar el cumplimiento del auto dictado en fecha 23 de julio de 2009.-
En fecha 03 de agosto de 2010, compareció la abogada NILIA VELASQUEZ GOLDING, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.214, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó copia certificada de poderes debidamente notariados
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente Transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en fecha 21 de octubre de 2008, por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas.- Asimismo se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 09 días del mes de agosto del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° De la Independencia y 151° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdM/LV/Veronica.-
Exp Nº: 074010.-