REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de 2010
200º y 151º

PARTE ACTORA: EMILIA MOREL QUIROZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.928.933.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL NAVARRO ROMERO y MIGUEL ANGEL LUNA SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.905 y 21.789, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS GARABAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.749.450.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INES MARIA CARTAGENA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.709.
MOTIVO: DESALOJO
RECURSO: APELACIÓN
RECURRIDA: TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO Nº: AH16-R-2008-000049.

Corresponde a este tribunal conocer de la apelación que fuera interpuesta por la abogada INES MARIA CARTAGENA en fecha 11 de noviembre de 2008, contra la sentencia que fuera proferida por la recurrida en fecha 1 de octubre de ese mismo año, la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la cosa juzgada y CON LUGAR la demanda.

ANTECEDENTES

Alega el apoderado judicial de la parte actora según escrito libelar que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº F-46, piso 4, Bloque 11, ubicado en la Urbanización Lomas de Urdaneta, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en fecha 9 de enero de 2004, celebró un contrato de arrendamiento con el demandado, estableciéndose en la cláusula cuarta que el tiempo de duración de la relación sería de ocho (8) meses fijos con prórroga a voluntad de las partes. Que una vez vencido, se inició la prórroga legal de un (1) año que por ley corresponde. Que el arrendatario se obligaba a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 230,00). Que vencida la prórroga legal, el arrendatario siguió habitando el apartamento y su representada recibiendo los cánones de arrendamiento en los primeros meses y finalmente fue consignando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio. Que su representada desde hace aproximadamente un (1) año esta separada de hecho de su cónyuge y se encuentra actualmente en trámite de divorcio por ante la Sala VI del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Que desde hace meses vive en compañía de su menor hija en una casa arrendada, propiedad del ciudadano EDWARD DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.392.061, ubicado en La Primera Vuelta del Atlántico, Callejón Primero, Casa Nº 13, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, cancelando un canon de QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500,00). Que se le hace imperioso a su mandante ocupar el inmueble de su propiedad para de esta forma resolver parte de su problema económico, pues el padre de su hija no cumple con su deber de pasarle pensión alimenticia. Fundamenta su demanda en el artículo 34, literal b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Consecuentemente solicita: a) el desalojo inmediato del inmueble; b) entregar el bien libre de bienes y personas, con su solvencia y, c) costas y costos del juicio. Estima su demanda en DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000,00).
Admitida la demanda en fecha 11 de marzo de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
En fecha 30 de abril de 2008, comparece el ciudadano JORGE LUIS GARABAN LOPEZ, debidamente asistido, y consigna escrito en la cual alega la cuestión previa contenida en el ordinal noveno (9º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contesta al fondo y reconviene a la parte actora. Arguye, que los hechos y el derecho alegado en esta demanda ya fueron resueltos por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, niega, rechaza y contradice la acción intentada en su contra por ser falsos y absurdos los hechos y el derecho que narra la parte actora en su escrito libelar. Que la parte actora pretende desalojarla del bien con la intención de venderlo, pues en varias oportunidades se lo ha ofrecido verbalmente. Que el supuesto arrendamiento entre la demandante y el ciudadano EDWARD DIAZ es creado solo para ejercer la acción de preconstituir pruebas, pues no probó la necesidad alegada en un juicio previo, mas sin embargo, igualmente niega, rechaza y contradice la necesidad que tenga en su ocupación, por cuanto no la están desocupando del inmueble que arrendó en fecha 17 de enero de 2008. Por otra parte, propone reconvención para que convenga o a ello sea condenado por el órgano jurisdiccional en pagar las costas por el juicio llevado a cabo por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Fundamenta su reconvención en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 272, 273, 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicita: a) en pagar las costas y b) pagar una indemnización equivalente a TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00) por daños y perjuicios.
En fecha 5 de mayo de 2008, el Tribunal Undécimo de Municipio declara inadmisible la reconvención intentada.
Ambas partes promovieron pruebas y fueron admitidas en su oportunidad.
En fecha 1 de octubre de 2008, el a quo dicta sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa promovida y CON LUGAR la demanda intentada, siendo apelada la decisión en fecha 11 de noviembre de 2008, escuchado el recurso el día 14 de ese mismo mes y año y remite las actuaciones al Juzgado Superior, correspondiendo conocer, previa distribución, a este tribunal.

DE LA CUESTION PREVIA

El recurso ordinario de apelación, se encuentra consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el mecanismo del que dispone aquella parte que ha sido perjudicado por una sentencia. El perjuicio, del que nace el interés de apelar, está contenido en la sentencia de fondo que sea desfavorable. Ahora bien el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, a través del cual el juez de alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en primera instancia; el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento y por los puntos debatidos y decididos por el tribunal de la causa, por lo que rigurosamente el Juez Superior debe ceñirse estrictamente a lo que es el tema del recurso de apelación. En el caso de marras corresponde analizar el contenido íntegro de la sentencia, por haber sido ésta apelada en su totalidad, siendo así, este juzgador observa que la sentencia recurrida declara sin lugar la cuestión previa opuesta y con lugar la demanda de desalojo intentada por la parte demandante.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que las cuestiones previas serán decididas acumulativamente en la sentencia definitiva junto con el mérito de la causa. Ahora, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada en primera instancia se oirá apelación en ambos efectos y de conformidad con la parte in fine del artículo 884, las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º no tendrán apelación (artículo 884: “…Omissis… Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”). Ahora bien, surge la interrogarte: ¿el juez de alzada está llamado, en segundo grado de jurisdicción, a pronunciarse sobre las cuestiones previas, cuando es apelada la sentencia definitiva que resuelva éstas y la pretensión principal? la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no ofrece solución a esta interrogante, y por tanto, basta atender a la remisión expresa que la misma hace al Código de Procedimiento Civil. Luego, conforme a la parte in fine del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, “…Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez (en la sentencia que se pronuncie sobre las cuestiones previas de los ordinales 1º al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), sin apelación…”. Por tanto, en criterio del tribunal, la revisión de las cuestiones previas, en alzada, no puede ser efectuada por expresa prohibición legal y así se declara. Distinto es el trato procesal que el legislador consagró para el resto de las cuestiones previas, siendo que en la contestación de la demanda puede promover las contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para ser resueltas en la sentencia definitiva. Ahora bien, en el procedimiento breve ¿son susceptibles de ser recurridas?. Al respecto, existe un vacío legislativo tanto en la ley especial arrendaticia como en el texto civil adjetivo, pues si bien éste consagra la posibilidad de ser apelables estas excepciones en el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, nada establece con respecto a su forma de impugnación en el breve. Consecuentemente, al no existir disposición que configure ese supuesto, este juzgador, haciendo una aplicación analógica, considera que las mismas son recurribles mediante la apelación, por lo que es deber del juez de alzada resolver íntegramente el fallo apelado, incluso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, la parte demandada promueve la cuestión previa 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada. En este sentido, sostiene que los hechos y el derecho alegados en el libelo de la demanda, ya fueron objeto de controversia en el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ejerció la parte actora en su contra, fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble, siendo declarada la demanda sin lugar en la definitiva, considerando el órgano jurisdiccional la falta de pruebas para demostrar la necesidad alegada.
Para probar lo alegado, trajo a los autos junto con su escrito de contestación, copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Decimoctavo de Municipio y traídas a los autos en copia certificada en la etapa probatoria. Al respecto, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del fallo se lee: “…que la presente demanda se intenta en virtud, de que la parte actora alega la necesidad de ocupar el inmueble y por falta de pago de los servicios de aseo y energía eléctrica, desprendiéndose del libelo, que la parte actora en ningún momento señalo (sic) el monto de la deuda por concepto de energía eléctrica y aseo urbano y tampoco indico (sic) el periodo al cual correspondía la deuda, presentando la parte demandada, solvencia de aseo urbano hasta el 31 de Octubre (sic) de 2007, según consta al folio 71 y recibo de electricidad con fecha de pago del 18 de septiembre de 2007, en tal sentido, por cuanto no se indico (sic) en el libelo el monto a que ascendía la deuda y el periodo que comprendía, mal puede el Tribunal considerar procedente la demanda por estos conceptos y así se decide. Por otra parte, la presente demanda se fundamenta en el hecho alegado por la actora, referido a la necesidad de ocupar el inmueble, para lo cual deben darse tres (3) presupuestos a saber: 1) Demostrar la relación arrendaticia, la cual quedo (sic) probada en autos, 2) Demostrar que la actora que es propietaria del inmueble arrendado y 3) La necesidad de ocupar el inmueble, la cual no quedó demostrado, y menos aun, cuando se oferta en venta el inmueble a la parte demandada, por lo que, en este aspecto, no puede prosperar en derecho la demanda y así se decide”.
El procesalista Ricardo Enrique La Roche señala que la cosa juzgada: “… es la estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido. Es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley…”. Como quiera que el fin último de la cosa juzgada es el mantenimiento de la seguridad jurídica en el proceso judicial, a través de la búsqueda de la verdad y la aplicación de una norma jurídica y visto que el Código de Procedimiento Civil establece una prohibición expresa dirigida a los jueces en su artículo 272 (cosa juzga formal) el cual reza que: “… Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”, y el artículo 273 (cosa juzgada material) establece: “… La sentencia definitivamente firme es Ley entre las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”, mal puede este juzgador pronunciarse nuevamente sobre un asunto ya decidido, violando de esta manera el carácter de orden público de las normas ut supra trascriptas, ya que sería contrario a derecho. En el caso de marras, estamos en presencia de una identidad de partes, mas no la misma causa petendi pues en la demanda que cursó por ante el Tribunal Décimo Octavo de Municipio versaba en resolver un contrato de arrendamiento en virtud del presunto incumplimiento del demandado en su obligación de pagar los servicios que le corresponde, alegando la necesidad como un hecho argumentativo y no como causal para desalojarlo del bien como sucede en este caso, siendo que además ante aquel juicio se discute un bien cuyas características las desconoce este juzgador. Ergo, a criterio de quien decide, no cumple con la triple identidad de la cosa juzgada exigida en el artículo 1.395 del Código Civil, el cual establece que: “… La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior…”. De lo anteriormente transcrito, este juzgado aprecia de las actas que conforman el expediente que no existe certeza del bien sobre el cual recaía la acción incoada por ante el Tribunal Décimo Octavo de Municipio y, en todo caso, aquella versa por un supuesto incumplimiento del demandado en sus obligaciones contractuales que pudiera dar origen a la resolución contractual y, ante este órgano se debate por la necesidad como causal que dice tener la actora para desalojar del bien a la parte demandada, por lo que no se trata de la misma causa petendi, en este sentido, mal puede considerar que se trata de dos demandas iguales, que versan sobre el mismo asunto, y en consecuencia, exista cosa juzgada. Por consiguiente, al no haberse configurado la triple identidad de ésta, en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, así como el mantenimiento del orden jurisdiccional a los fines de lograr la garantía de tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo, la paz colectiva y el mantenimiento de las garantías consagradas como derechos superiores en nuestra Carta Magna, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, por lo que comparte plenamente este juzgador lo establecido por el tribunal a quo, Y ASI SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Establece el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: … Omissis… b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”. Esta es una de las causales legales para demandar judicialmente el desalojo en un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado.
En primer lugar, para la procedencia de la pretensión de desalojo es menester que exista un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado por expreso mandato del encabezado del artículo 34 referido. En el caso de especie la parte actora afirmó que celebró contrato de arrendamiento con el demandado, cuyo tiempo de duración fue pactado en ocho (8) meses fijos, con prórroga a voluntad de las partes y siendo que operó la prórroga legal, una vez vencida, el arrendatario continuó habitando el apartamento y el arrendador a recibir los cánones, pasando a ser indeterminado la relación arrendaticia. Por su parte la demandada, reconoce que ocupa el inmueble en calidad de arrendatario desde el 9 de enero de 2004, por lo que no niega el vínculo contractual ni el tiempo establecido. Tal relación consta según copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entra las partes en fecha 9 de enero de 2004 ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas. Al respecto, este tribunal, por cuanto no fue desconocido o impugnado, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera satisfecho el primero de los presupuestos de procedencia para el desalojo, Y ASI SE DECIDE.
Como segundo requisito para la procedencia de la pretensión de desalojo, cuando se demande por la causal establecida en literal b), resulta necesario demostrar que el arrendatario es propietario del inmueble arrendado, y que él o alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, tiene la necesidad de ocupar el inmueble. Al respecto, considera este juzgador, que la recurrida sostiene en su fallo que la propiedad no está discutida en el presente asunto. En este sentido, si bien no se discute la propiedad del inmueble, es requisito sine qua non probar la titularidad del derecho que le asiste de solicitar el desalojo a los fines de ocupar el bien por necesidad, pues la norma es clara al establecer la cualidad que debe tener el accionante que fundamente esta casual, al señalar: “…En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), por lo que debe existir una identidad lógica entre la persona legitimada por la ley para accionar y quien incoa la demanda. Ergo, no comparte esta alzada con el criterio sostenido por el a quo, el cual se limita únicamente a señalar el reconocimiento por el demandado de la propiedad del bien en virtud de una venta del inmueble cuyo desalojo se pretende, siendo que en la presente demanda resulta fundamental probar la propiedad del bien. Así, la parte actora trajo documento de compraventa suscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 22 de octubre de 1998, entre la ciudadana ROSA MARIA HERNANDEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.146.563 y la ciudadana EMILIA MOREL QUIROZ, mediante el cual aquella le da en venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual por no ser desconocido o impugnado por la parte contraria, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Consecuentemente, ha quedado demostrado que el bien dado en arrendamiento es propiedad de la parte actora, por lo que se encuentra cumplido el segundo de los supuestos. Y ASI SE DECLARA.
Como tercer y último requisito para la procedencia del desalojo, resulta ineludible que se demuestre la necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos -dentro del segundo grado- de ocupar el inmueble arrendado. En el caso de especie la accionante alega que esta separada de su cónyuge y que desde hace meses se encuentra viviendo junto a su hija, hoy mayor de edad, en una casa arrendada propiedad del ciudadano EDWARD DIAZ, generando una carga, “…por lo que se hace imperioso ocupar el inmueble de su propiedad, para de esta forma resolver parte de su problema económico ya que en la actualidad el padre de su hija no le pasa pensión de alimento a su menor hija…”.
Para probar lo certeza de sus afirmaciones trajo a los autos: a) instrumento poder que confiere la accionante a los profesionales del derecho MANUEL NAVARRO ROMERO y MIGUEL ANGEL LUNA SALAS, ante la Notaría Pública Vigésimo Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de octubre de 2007, que corre del folio 4 al 5 y el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; b) copia de documento de liberación de hipoteca sobre el bien, registrado en fecha 24 de enero de 2007, que corre inserto del folio 12 al 15 del expediente, el cual este tribunal lo desecha por no guardar relación con la solución de la presente controversia; c) datos filiatorios de EDEINMY LEONOR PITERSON QUIROZ, el cual corre en el folio 18 de las actuaciones, de donde se evidencia la filiación de hijo de los ciudadanos EMILIA MOREL QUIROZ y WILFRIDO JOSE PITERSON POLO, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose el primer grado de consanguinidad que une a la parte actora con EDEINMY LEONOR PITERSON QUIROZ; d) contrato de arrendamiento acordado entre EDWARD DIAZ y EMILIA QUIROZ, suscrito ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de enero de 2008, en la cual se le dio en arrendamiento un inmueble a la parte actora por un tiempo de ocho (8) meses improrrogables, este juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código Civil; e) recibos de pagos que corren insertos del folio 24 al 25, sin embargo por emanar de terceros que no son partes del juicio y no haber sido ratificados conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador desecha estas documentales y, f) durante la etapa probatoria, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos YULIS DEL VALLE ALCALA CAMACHO y ALEXIS JOSE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.488.123 y V-7.909.128, respectivamente, quienes concuerdan en las siguientes situaciones: 1) que conocen a la parte actora; 2) que vive arrendada en un inmueble propiedad de EDWARD DIAZ, ubicado en la primera vuelta del atlántico callejón primero casa Nº 13, Parroquia San Juan del Municipio Libertador; 3) que cancela la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de canon de arrendamiento; 4) que vive con su hija y 5) que asume todos sus gastos económicos según uno de los testigos, y el otro arguye que la parte actora asume todos los gastos de vivienda, alimentación y estudio de la menor. Al respecto, este juzgador comparte el criterio sostenido por el Tribunal de Municipio, en el sentido que los testigos deben ser personas que hayan presenciado a través de sus sentidos –no necesariamente en persona- algún hecho en concreto y no sobre calificaciones jurídicas, por lo que de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, este juzgador desestima las declaraciones de los testigos atenientes a los particulares “2)” y “3)”. En cuanto a los gastos económicos, este juzgador observa que no concuerda con las demás pruebas aportadas, por lo que la desecha. Empero, el resto de las afirmaciones este juzgador las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el demandado trajo a los autos: a) notificación efectuada por la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de noviembre de 2006, que le hiciera su contraparte de la expiración del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de enero de 2004 así como el deseo de la arrendadora de no continuar con la relación contractual y presentarle oferta de venta. Al respecto este tribunal le otorga valor probatorio por no haber sido desconocida o impugnada por la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, mas sin embargo en nada incide en la solución de la presente controversia.
La recurrida, en tanto, fundamenta su decisión bajo los siguientes términos: “La celebración del contrato de arrendamiento entre la actora y el ciudadano EDWARD DIAZ, ha quedado plenamente demostrada por el instrumento público contentivo de la convención locaticia, pues el valor probatorio de dicho instrumento sólo puede ser enervado siempre que se demuestre la simulación; quedando así demostrado además el monto del canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES; así mismo, quedó demostrado que la propietaria del inmueble, tiene una hija menor de edad y que está en situación de divorcio; visto además el contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, donde este paga la suma de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES, lo cual hace evidente, que la actora esta pagando un canon de arrendamiento muy superior al que le paga su arrendatario, por un inmueble ubicado en una zona popular; por el otro lado, esta la prueba promovida por el demandado de la notificación que en Noviembre de 2006, efectuara la actora de oferta de venta del inmueble; lo cual evidencia que ciertamente, para Noviembre de 2006, la actora no necesitaba el inmueble, pero esta oferta efectuada en Noviembre de 2006, no puede alegarse a perpetuidad como hecho demostrativo de que actora no tiene necesidad del inmueble, más cuando las cosas han cambiado, pues está en proceso de divorcio y viviendo alquilada en un inmueble donde paga un canon de arrendamiento mayor que el que recibe y tiene una hija menor de edad a su cargo; por todo ello, considera esta juzgadora, que ha quedado demostrada la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble de su propiedad, y que en consecuencia, debe prosperar la demanda por desalojo, con fundamento en la necesidad de ocupar el inmueble. Así se establece”.
De lo transcrito, considera este juzgador que el a quo debió tomar en cuenta las razones fácticas en la cuales la parte actora alegaba su problema económico y no limitarse únicamente en la responsabilidad que ostentaba para con su hija y en la desproporcionalidad entre el canon que pagaba como arrendataria –QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00)- al que percibía como arrendador –DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00)-.
Ahora bien, quien aquí decide sostiene que el fundamento de la parte actora lo constituye la necesidad de ocupar el inmueble para resolver sus problemas económicos.
En este sentido, de las pruebas aportadas no existen suficientes elementos de convicción de donde se evidencie que la parte actora padezca de graves perjuicios en su patrimonio en la que se vea obligada a ocupar de manera inmediata y urgente el inmueble del cual es propietaria y se halla arrendado. Por otra parte, arguye que se encuentra en trámites de divorcio, sin embargo, no se deriva de los argumentos y de las actuaciones que a la fecha exista sentencia definitivamente firme que haya disuelto el vínculo conyugal que la une con el ciudadano WILFREDO PITERSON POLO, por lo que aun se mantienen las obligaciones conyugales, entre ellas, socorrerse mutuamente. A ello, se le aúna el hecho de no demostrarse en autos los gastos cuantitativos de manutención, estudio, alimentos, por nombrar algunos, que pudiera incurrir la parte actora, así como también ignora este juzgador los ingresos y egresos de la ciudadana EMILIA MOREL QUIROZ, elementos que junto con otros factores económicos (vg. inflación) pudieran incidir en una eventual necesidad de ocupar el inmueble, por lo que difiere el criterio de este juzgador con el sostenido por el de Municipio. Asimismo, no se desprende de los autos que de la supuesta unión arrendaticia que la vincula como arrendataria se hayan intentado acciones en cu contra o existan diferencias en la relación contractual que sean de tal naturaleza como para exigir la necesidad del bien del que es propietaria y, a la vez, arrendadora. Además, se observa de los autos que en fecha 17 de enero de 2008, la parte actora suscribe el contrato arrendaticio como arrendataria y demanda en su carácter de arrendadora por desalojo en fecha 5 de marzo de 2008, es decir, poco menos de dos meses de haber empezado aquella relación contractual, por lo que si estaba en una necesidad in extremis y tenía problemas económicos no hubiera contratado o lo habría hecho con condiciones mas favorables. Y ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, este juzgador debe declarar forzosamente CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y, en consecuencia, REVOCA el fallo recurrido, declarando esta superioridad SIN LUGAR la demanda incoada.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana INES MARIA CARTAGENA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. SEGUNDO: REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de octubre de 2008. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada. CUARTO: SIN LUGAR demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana EMILIA MOREL QUIROZ contra el ciudadano JORGE LUIS GARABAN LOPEZ. CUARTO: Se CONDENA a la parte actora a las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). 200º y 151º.
EL JUEZ,

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 11:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,