ASUNTO : AH16-F-2002-000003 Aux.: WM.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil diez (2010).-
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Visto:
PARTE DEMANDANTE: ADDA JOSEFINA HERNANDEZ LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-2.153.003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NINOSKA ADRIAN ORTIZ, JOSE JOAQUIN ESPINOZA, NUMAS J. JARAMILLO M., y ADDA CAROLINA QUINTANA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 54.258, 53.217, 18.208 y 55.322 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUPERCIO QUINTANA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-1.474.245 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL SANTOS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.162.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que intentara la ciudadana NINOSKA ADRIAN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.258, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADDA JOSEFINA HERNANDEZ LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-2.153.003, en contra del ciudadano LUPERCIO QUINTANA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-1.474.245 respectivamente, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2002).
Mediante auto de fecha doce (12) de junio de dos mil dos (2002) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia de su citación.
En fecha en fecha quince (15) de julio de dos mil dos (2002) se libro compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de julio de dos mil dos (2002) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y solicita a este juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le entregue la compulsa de la parte demandada
a los fines de tramitarla a través de otro alguacil, acordando este juzgado conforme a lo solicitado mediante auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil dos (2002) y recibiendo la compulsa la parte accionante mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002).
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y consigna diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual el referido alguacil deja constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada, solicitando en la misma diligencia la parte actora se librara cartel de citación.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dos (2002) se libro cartel de citación a la `parte demandada, el cual fue retirado por la representación judicial de la parte actora en fecha treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002), consignando posteriormente en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003) los ejemplares respectivos.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003) mediante diligencia el auxiliar de secretaria de este juzgado deja expresa constancia de haber fijado cartel de citación al demandado, cumpliendo de esta manera con todas las formalidades del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003) la representación judicial de la parte actora solicito se designara defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003) este juzgado acordó conforme a lo solicitado y designo como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano LUIS MIGUEL SANTOS, el cual fue debidamente notificado de tal designación en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil tres (2003), aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en fecha treinta (30) de junio de dos mil tres (2003).
En fecha doce (12) de agosto de dos mil tres (2003) el defensor judicial de la parte demandada consigna escrito por medio del cual contesta el fondo de la demanda.
En fecha primero (01) de septiembre de dos mil tres (2003) la representación judicial de la parte actora promueve pruebas las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil tres (2003) y admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva en fecha diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003).
En fecha once (11) de enero de dos mil cinco (2005) el Dr. Lex Hernández Méndez, habiendo sido nombrado Juez Temporal de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil seis (2006) el Dr. Humberto Angrisano Silva, habiendo sido designado Juez titular de este juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009) la Dra. Marisol Alvarado Rondon, habiendo sido designada Juez Temporal de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y solicita el avocamiento de quien suscribe.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010) quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, dándose por notificado el defensor judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha seis (06) de julio de dos mil diez (2010) y la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010).
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda alego que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano LUPERCIO QUINTANA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-1.474.245 respectivamente, en fecha primero (1º) de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), el cual fue disuelto posteriormente por la Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972).
Que durante la comunidad conyugal adquirieron un inmueble constituido por “Un apartamento distinguido con el Nº 41 del piso cuatro (4) de “Residencias Continental” ubicado en la parcela de terreno Nº 15 en el plano general de la zona llamada La Entrada, sector “Oeste uno y dos” Urbanización el Marques, Petare, distrito (hoy municipio) Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachada interior del edificio, hall de distribución y escaleras; Este: apartamento Nº 42, hall de distribución y escaleras; Oeste: fachada oeste y fachada interior del edificio, con una superficie aproximada de ciento dieciocho metros cuadrados (118 Mtrs2) y le corresponde un porcentaje de uno con siete mil cuatrocientos sesenta y ocho diez milésimas por ciento (1.7468 %) de condominio sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios.”
Que el referido inmueble fue adquirido por el ciudadano Lupercio Quintana Hernández, tal y como consta del documento propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda, en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos setenta y uno (1971) anotado bajo el Nº 2, folio 15, Tomo 20 adicional, Protocolo Primero.
Que desde la fecha de la sentencia de divorcio hasta la fecha de la interposición de la presente acción, el bien que pertenece a la comunidad conyugal aun no ha sido partido y menos aun liquidado, a pesar de las infructuosas gestiones realizadas por su mandante a tal fin.
Que por todo lo anterior demanda al ciudadano LUPERCIO QUINTANA HERNANDEZ, antes identificado para que convenga o sea condenado por este tribunal en la partición del bien inmueble adquirido durante la comunidad conyugal, al pago de las costas y costos que se deriven del proceso, solicitando finalmente que la partición se realice en cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los cónyuges.
Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda luego de realizar una narración sucinta de las gestiones realizadas con el fin de localizar a su defendido, negó rechazo y contradijo en toda sus partes tanto los hechos como el derecho alegados y solicito se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos del caso.
De la misma forma, solicito el defensor judicial de la parte demandada que en el supuesto caso que resulte procedente la acción incoada, se respete el porcentaje de participación de los copropietarias del bien inmueble identificado en autos, sin que dicha solicitud implique una aceptación de los hechos alegados por su contraparte.


PUNTO PREVIO
Considera prudente quien suscribe, vista las actuaciones suscritas por el defensor judicial de la parte demandada, previo a la resolución del fondo de lo debatido, pronunciarse sobre la pertinencia de la contestación del profesional del derecho designado a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, para lo cual quien suscribe observa:
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003) este juzgado designo como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano LUIS MIGUEL SANTOS, el cual fue debidamente notificado de tal designación en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil tres (2003), aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en fecha treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), siendo su siguiente actuación la suscrita en fecha doce (12) de agosto de dos mil tres (2003) mediante la cual mediante escrito, contesta el fondo de la demanda.
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002) conociendo de la la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados ALVARO ERNESTO RODRIGUEZ CASTILLO y ALBERTO JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.914 y 36.708, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contra las presuntas acciones lesivas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta estableció respecto a la actuación de defensor ad-litem lo siguiente:
…Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.
En el presente caso se puede constatar que el Juzgado accionado, basándose en los argumentos anteriormente señalados, nombró un defensor ad litem para garantizar la defensa de la parte demandada en el juicio y que el 16 de julio de 2001, la abogada designada para desempeñar dicho cargo, abogada Carolina Montoto, aceptó el mismo y prestó juramento ante el Juez, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento.
Siendo ello así, no hay dudas para la Sala que la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, ya que el derecho a la defensa y las disposiciones legales que la protegen son de eminente orden público, cuya inobservancia ocasiona un menoscabo a la defensa de la parte que no se encuentre en el juicio y quebranta de esta manera el principio de igualdad procesal contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previsto a su vez en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…
…Visto lo anterior, considera esta Sala, congruente con las disposiciones transcritas ut supra, que la defensora ad-litem de la intimada debió hacer uso de la oposición que le confiere el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no hacer uso del mismo denota falta de interés por parte de la ejecutada de manifestar sus derechos y ejercer los medios procesales que le consagra la ley, por lo que estima esta sala, que el juez de primera instancia al constatar que la defensora ad-litem tomó posesión del cargo el 16 de julio de 2001 y que pasados cuatro días desde su juramentación no hizo uso de la oposición que le confiere la ley, debió ordenar el embargo del inmueble y continuar el procedimiento conforme lo dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil… negrillas del tribunal.

Desprendiéndose de la sentencia parcialmente trascrita, el criterio jurisprudencial existente para el momento de la sustanciación de la presente causa, según el cual una vez notificado el defensor judicial y constara en autos su aceptación y juramentación, el mismo se encontraba a derecho respecto a la acción incoada contra su defendido, estando facultado desde ese momento para todas las acciones a lugar en su defensa, lo cual se materializo en el caso de marras, en virtud de que una vez notificado el defensor judicial y habiendo aceptado el cargo y prestado el jumento de ley el mismo procedió a contestar el fondo de la demanda, debiendo quien suscribe, tomando en consideración el principio de irretroactividad de las normas, tener como valida la actuación del defensor ad-litem y como tempestiva su contestación al fondo de la demanda. Y así se establece.
DEL FONDO

Estando en la oportunidad procesal para resolver el fondo del asunto controvertido, este juzgado pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
La parte demandante acompaño a su libelo de demanda los siguientes documentos:
 Original de Instrumento Poder que le confiriera la ciudadana ADDA JOSEFINA HERNANDEZ LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-2.153.003 a los ciudadanos NINOSKA ADRIAN ORTIZ, JOSE JOAQUIN ESPINOZA, NUMAS J. JARAMILLO M., y ADDA CAROLINA QUINTANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.258, 53.217, 18.208 y 55.322 respectivamente, ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002), el cual quedo anotado bajo el Nº 17, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual al no haber sido impugnado ni desconocido de forma alguna, este juzgado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo el carácter de los apoderados judiciales de la parte actora. Y así se establece.-
 Copia fotostática Certificada de Sentencia de divorcio dictada por la Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972), la cual por ser de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de la misma la declaración judicial de divorcio de los ciudadanos ADDA JOSEFINA HERNANDEZ LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-2.153.003 y LUPERCIO QUINTANA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-1.474.245 respectivamente. Pudiendo también desprender este juzgador la fecha cierta del inicio de la relación conyugal de la acciónate con el accionado Y así se establece.
 Copia fotostática Certificada del Documento de Propiedad del bien inmueble identificado en autos, emanada de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual por ser de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, este juzgador conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de ella la compra que realizara el ciudadano LUPERCIO QUINTANA HERNANDEZ, antes identificado del bien inmueble que se pretende partir en la presente acción, en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos setenta y uno (1971), el cual quedo debidamente protocolizado bajo el Nº 2, Tomo 20, adicional del Protocolo Primero. Y así se establece.



Promueve la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas lo siguiente:
 El merito favorable de autos, el cual este juzgado desecha como medio probatorio en el presente juicio, por cuanto, tal apreciación seria una franca violación a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
 El merito favorable que se desprenda de la copia fotostática certificada de la sentencia de divorcio, de la copia fotostática certificada del documento de propiedad del bien inmueble que se pretende partir en la presente acción, los cuales ya fueron suficientemente valorados por quien suscribe en el texto del presente fallo. Y así se establece.
 Copias simples de treinta y nueve (39) recibos de pago, emanados de la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común, las cuales por ser documentos emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y al no haber sido ratificados tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado las desecha como medios probatorios. Y así se decide.
 Copias simples fotostáticas de sesenta y ocho (68) recibos de condominios emanados por Administradora Ibiza S.R.L
 Copias simples fotostáticas de treinta y un (31) recibos emanados de Administradora Serdeco C.A., las cuales al ser documentos emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y no haber sido ratificados tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado las desecha como medios probatorios. Y así se decide.
 Copias simples fotostáticas de ochenta y seis (86) facturas originales emanadas de distintos locales comerciales, contenidas desde el particular cuarto (4º) al decimo quinto (15º) del escrito de pruebas presentado por la parte accionante, las cuales al ser documentos emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y no haber sido ratificados tal y como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado las desecha como medios probatorios. Y así se decide.

Ahora bien, analizadas las pruebas por las partes, es a criterio de quien suscribe evidente, tal y como lo alego la parte accionante, y como se evidencia de la copia fotostática certificada de la Sentencia de divorcio dictada por la Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972), que existió desde el primero (1º) de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968) hasta el diez (10) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972) una relación conyugal entre la acciónate y el ciudadano LUPERCIO QUINTANA HERNANDEZ, parte demandada en la presente acción, existiendo consecuentemente entre ellos una comunidad conyugal en ese periodo de tiempo. Y así se declara.
Ahora bien, es de observar por este sentenciador que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se nota que en el mismo no hubo oposición alguna en cuanto al carácter o cuotas de los interesados en la partición propuesta.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se establece lo siguiente:

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

En este sentido, este Juzgador, considera que en el caso de marras el defensor judicial de la parte demandada se limito a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho alegado por su contraparte, no probando nada que le pudiera favorecer en el decurso de la presenta acción, razón por la cual siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, luego de un análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo supra citado para que se proceda a la ejecución, es decir, que no se haya verificado controversia en la contestación sobre el carácter o las cuotas de los interesados a la partición, y que además, la demanda ha estado apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad conyugal en el presente caso; razón por la cual al ser la presente acción tutelada por nuestra norma civil, la misma debe prosperar en derecho, debiendo este sentenciador emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. Y así se decide.

III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana ADDA JOSEFINA HERNANDEZ LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-2.153.003, en contra del ciudadano LUPERCIO QUINTANA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-1.474.245 respectivamente, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2002); en consecuencia, se ordena la partición del siguiente bien inmueble:
“Un apartamento distinguido con el Nº 41 del piso cuatro (4) de “Residencias Continental” ubicado en la parcela de terreno Nº 15 en el plano general de la zona llamada La Entrada, sector “Oeste uno y dos” Urbanización el Marques, Petare, distrito (hoy municipio) Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachada interior del edificio, hall de distribución y escaleras; Este: apartamento Nº 42, hall de distribución y escaleras; Oeste: fachada oeste y fachada interior del edificio, con una superficie aproximada de ciento dieciocho metros cuadrados (118 Mtrs2) y le corresponde un porcentaje de uno con siete mil cuatrocientos sesenta y ocho diez milésimas por ciento (1.7468 %) de condominio sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios.”
De la misma forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a que el presente fallo quede definitivamente firme.
A tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente acción.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.-


LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-

EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).-
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-
Asunto: AH16-F-2002-000003.-
LTLS/MS/WM.-