ASUNTO: AH16-R-2007-000027 WM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de agosto de dos mi diez (2010).-
Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

PARTE ACTORA: CARMEN YOLANDA VALBUENA MURO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-3.973.081.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO BENDAYAN OBADIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.349.137, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.552.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-1.727.277.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE DICKSON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.595.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación).-
-I-
Corresponde a este Juzgado en Alzada conocer y decidir el recurso de Apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), por el Abg. JORGE DICKSON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.595, en su carácter de defensor judicial de la parte accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial el veinticinco (25) de septiembre del mismo año, que declaró: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato intentara la ciudadana CARMEN YOLANDA VALBUENA MURO, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ PADRÓN, ambas partes ya identificadas, declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio, celebrado en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el cual tenia por objeto el siguiente bien inmueble: “Un apartamento situado en la Urbanización La Florida, en la Calle Negrín, distinguido con el No 10-B, del Edificio Residencias Santa Isabel, Parroquia El Recreo de la Ciudad de Caracas” y como consecuencia de haber sido declarada terminada la relación locativa que vinculaba a las partes, se condeno al demandado a realizar la entrega material, real y efectiva del bien inmueble antes identificado, a la parte actora, libre de bienes y libre de personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió y al pago de las costas procesales, ello en razón de haber resultado totalmente vencida; por lo que oída la apelación en ambos efectos mediante auto de fecha primero (1º) de octubre de dos mil siete (2007), se ordenó la remisión de las actas que integran el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de la Distribución de Ley, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal en Alzada, abocándose al conocimiento de la misma quien suscribe en fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010) ordenando la notificación de las partes.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y se da por notificado del abocamiento de quien suscribe y solicita a este juzgado se sirva librar boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010) se libro boleta de notificación a la parte demandada, compareciendo ante este juzgado en fecha tres (03) de agosto de dos mil ocho (2008) el ciudadano JORGE DICKSON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.595, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y se da por notificado del abocamiento del juez de este despacho.
En este sentido, notificadas las partes y estando en la oportunidad para emitir un pronunciamiento sobre la causa sometida a conocimiento, pasa este sentenciador a hacerlo en los siguientes términos:
Se inició el presente juicio en virtud del libelo de demanda presentado en fecha seis (06) de octubre de dos mil seis (2006), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa.
En dicho escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, entre otras cosas que mediante documento autenticado en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), su representada dio en arrendamiento al demandado, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento situado en la Urbanización La Florida, Calle Negrin, distinguido con el No 10-B, del Edificio Residencias Santa Isabel, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, de la Gran Caracas.
Que en dicho contrato de arrendamiento las partes convinieron entre otras cosas, que el inmueble dado en arrendamiento seria destinado únicamente para vivienda personal del arrendatario, estableciendo como cláusula expresa que el contrato no podría cederse o traspasarse, ni subarrendar total o parcialmente el inmueble, sin el previo consentimiento de la arrendadora, la cual no reconocería como inquilino ni ocupante del inmueble a ninguna otra persona que lo ocupara sin su consentimiento, y que el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las cláusulas que conformaban el contrato, daría lugar de pleno derecho a la arrendadora a solicitar su resolución con los consiguientes daños y perjuicios.
Que la situación para el momento de la interposición de la presente acción, del prenombrado apartamento 10-B del edificio Residencias Santa Isabel era totalmente opuesta a las estipulaciones contractuales, ya que en el inmueble no habita la persona que contrato con su representada ni alguno de sus familiares en ningún grado de parentesco.
Arguyendo la representación judicial de la parte actora, que el demandado, sus herederos o causahabientes en el caso que los hubiese, incumplieron de manera clara y evidente las cláusulas Segunda, Novena en concordancia con a Cláusula Décima Séptima del contrato de arrendamiento suscrito con su mandante.
Que tomando en consideración que el contrato suscrito por las partes es de Tracto Sucesivo y motivado al incumplimiento de la parte accionada de las cláusulas antes indicadas, demanda la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a su poderdante con la parte accionada.
Admitiéndose la demanda mediante auto de fecha once (11) de octubre de dos mil seis (2006), por el mencionado Juzgado Décimo Sexto de Municipio por los trámites del juicio breve, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas las formalidades pertinentes a fin de lograr la citación personal de la parte demandada en el presente juicio, sin tener éxito; transcurrido el tiempo indicado por el legislador a los fines de verificar la citación por carteles de la parte accionada, previa la solicitud de la parte actora, el a-quo designo como defensor judicial de la parte demandada en fecha doce (12) de junio de dos mil siete (2007) al ciudadano JORGE DICKSON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.595, quien en fecha cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007) acepta el cargo sobre el recaído y presta juramento de ley, dando contestación a la demanda en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), explanando entre otras cosas luego de realizar una narración pormenorizada de los tramites para la ubicación de su defendido, lo siguiente: negó, rechazó y contradijo la demanda, incoada en contra de su defendido, por no contar la misma con pruebas suficientes los hechos narrados y por ser improcedentes las consecuencias jurídicas que de ellos se pretende deducir.
Negó que su representado haya incumplido el contrato de arrendamiento, específicamente las cláusulas segunda y novena que le imponían el deber de habitar el inmueble y no sub-arrendarlo.
Arguyo el defensor judicial del demandado, que el actor no alegó en forma concreta qué persona o personas están ocupando el inmueble, ni produjo ningún elemento probatorio de esa circunstancia y que tampoco alegó ni podrá probar en consecuencia, como se configuró un sub-arrendamiento o cesión del contrato; por lo cual en su criterio la demanda debe ser declarada sin lugar, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de su derecho; pronunciándose el a-quo mediante auto expreso sobre su admisibilidad en fecha ocho (08) de agosto de dos mil siete (2007), negando la admisión de los medios probatorios contenidos en el capitulo I y admitiendo salvo su apreciación en la sentencia definitiva la documental contenida en el capitulo II.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato intentara la ciudadana CARMEN YOLANDA VALBUENA MURO, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ PADRÓN, ambas partes ya identificadas, declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio, celebrado en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y como consecuencia de haber sido declarada terminada la relación locativa que vinculaba a las partes, se condeno al demandado a realizar la entrega material, real y efectiva del bien inmueble antes identificado, a la parte actora, libre de bienes y libre de personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió y al pago de las costas procesales, ello en razón de haber resultado totalmente vencida.
Contra dicha decisión el defensor judicial de la parte demandada interpuso Recurso de Apelación mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), el cual fue oído por el Juzgado A-Quo mediante auto de fecha (1º) de octubre de dos mil siete (2007), ordenando la remisión del expediente a esta Instancia, a fin de que, en Alzada, sea sustanciada y decidida la apelación interpuesta; por lo que estando en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento, este Juzgado pasa a hacerlo y al efecto considera:
II
DEL FONDO DE LA DEMANDA

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que mediante documento autenticado en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), su representada dio en arrendamiento al demandado, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento situado en la Urbanización La Florida, Calle Negrin, distinguido con el No 10-B, del Edificio Residencias Santa Isabel, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, de la Gran Caracas. Que en dicho contrato de arrendamiento las partes convinieron, tal y como reza la cláusula segunda, que el inmueble dado en arrendamiento seria destinado únicamente para vivienda personal del arrendatario, estableciendo de igual forma en la cláusula novena que el contrato no podría cederse o traspasarse, ni subarrendar total o parcialmente el inmueble, sin el previo consentimiento de la arrendadora, la cual no reconocería como inquilino ni ocupante del inmueble a ninguna otra persona que lo ocupara sin su consentimiento, y que el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las cláusulas que conformaban el contrato, daría lugar de pleno derecho a la arrendadora a solicitar su resolución con los consiguientes daños y perjuicios tal y como alega fue establecido en la cláusula décima séptima del antes referido contrato.
Alega igualmente la representación judicial accionante que la situación para el momento de la interposición de la presente acción, del prenombrado apartamento 10-B del edificio Residencias Santa Isabel era totalmente opuesta a las estipulaciones contractuales, ya que en el inmueble no habita la persona que contrato con su representada ni alguno de sus familiares en ningún grado de parentesco, evidenciándose según el criterio del accionante el incumplimiento de las cláusulas segunda y novena en concordancia con la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento suscrito con su mandante, razón por la cual, tomando en consideración que el contrato suscrito por las partes es de tracto sucesivo y motivado al incumplimiento de la parte accionada de las cláusulas antes indicadas, demanda la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a su poderdante con la parte accionada.
Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, : negó, rechazó y contradijo la demanda, incoada en contra de su defendido, por no contar la misma con pruebas suficientes de los hechos narrados y por ser improcedentes las consecuencias jurídicas que de ellos se pretende deducir.
Negó que su representado haya incumplido el contrato de arrendamiento, específicamente las cláusulas segunda y novena que le imponían el deber de habitar el inmueble y no sub-arrendarlo.
Arguyo el defensor judicial del demandado, que el actor no alegó en forma concreta qué persona o personas están ocupando el inmueble, ni produjo ningún elemento probatorio de esa circunstancia y que tampoco alegó ni podrá probar en consecuencia, como se configuró un sub-arrendamiento o cesión del contrato; por lo cual en su criterio la demanda debe ser declarada sin lugar, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, quedando establecida la controversia en la presente causa, de seguidas pasa este sentenciador a dilucidar la misma de acuerdo al acervo probatorio aportado a los autos, en tal sentido pasa esta Alzada a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede esta alzada a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
La parte demandante acompaño a su libelo de demanda los siguientes documentos:
 Copia simple fotostática de documento poder debidamente otorgado ante la Notaria Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006), inserto bajo el Nº 29, Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo la cualidad del apoderado accionante. Y así se establece.-
 Copia simple fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana CARMEN YOLANDA VALBUENA MURO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-3.973.081 y el ciudadano PEDRO JOSE PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-1.727.277, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Caracas, en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), quedando anotado bajo el Nº 61, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual en virtud de no haber sido desconocido, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo la fecha de inicio de la relación arrendaticia, el canon de arrendamiento acordado y de la misma forma, las condiciones de las obligaciones de los contratantes. Y así se establece.
 Copia simple fotostática de instrumento privado firmado entre el demandado y el ciudadano Richard Jesús López Poy, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 6.940.813., el cual fue acompañado en la etapa probatoria en original y siendo que el mismo no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, el mismo al ser uno de los instrumentos a que se refiere el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo la relación arrendaticia existente entre el demandado y el ciudadano Richard Jesús López Poy, sobre un apartamento situado en la Urbanización La Florida, Calle Negrin, distinguido con el No 10-B, del Edificio Residencias Santa Isabel, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, de la Gran Caracas. Así se establece.

De la misma manera la parte actora en el lapso de promoción y evacuación de pruebas promovió el mérito favorable de autos, en este sentido, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”.
El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.
Ahora bien, apreciados como han sido los medios probatorios aportados por las partes, corresponde a este Juzgador determinar la procedencia de la acción presentada, dilucidando el presunto incumplimiento de la parte demandada de las cláusulas del contrato suscrito, en base a lo cual observa:
Comparte esta alzada el criterio del a-quo al establecer que en principio se evidencio de la Copia simple fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana CARMEN YOLANDA VALBUENA MURO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-3.973.081 y el ciudadano PEDRO JOSE PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-1.727.277, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Caracas, en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la relación arrendaticia existente entre las partes que conforman el presente juicio y las condiciones de la misma, quedando establecido entre otras cosas, que la misma se prorrogaba automáticamente, manteniéndose de esa forma a tiempo determinado y así expresamente lo ratifica este sentenciador.
De la misma forma, quien suscribe comparte lo establecido por el tribunal de merito respecto a que se desprende claramente del instrumento privado firmado entre el demandado y el ciudadano Richard Jesús López Poy, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 6.940.813., cual no fue desconocido de forma alguna y fue acompañado en la etapa probatoria del presente juicio en original, la relación arrendaticia existente entre el demandado y el ciudadano Richard Jesús López Poy, sobre el mismo apartamento dado en arrendamiento por el accionante al accionado en la presente causa y así se establece.
Así las cosas, comprende este juzgador que el ciudadano PEDRO JOSE PADRON, antes identificado, recibió en arrendamiento en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) un inmueble que tal y como reza la cláusula primera del referido contrato estaba constituido por “un apartamento situado en la Urbanización La Florida, Calle Negrin, distinguido con el No 10-B, del Edificio Residencias Santa Isabel, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, de la Gran Caracas”;no obstante lo anterior, posteriormente dicho arrendatario, suscribió de forma privada un contrato (al cual denomino DE ARRENDAMIENTO) sobre el mismo inmueble recibido por el en arrendamiento, tal y como se desprende de la cláusula primera del referido documento privado, siendo a todas luces evidente la materialización de un sub.-arrendamiento del inmueble antes identificado. Y así se establece.
Así las cosas, es menester realizar a fondo un estudio de las cláusulas del contrato de arrendamiento con pleno valor probatorio aportado a los autos como documento fundamental de la relación arrendaticia y a los fines de verificar las condiciones contractuales que las partes establecieron en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994): para lo cual este juzgador observa:
La cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes estableció de forma taxativa lo siguiente:
SEGUNDA: EL ARRENDATARIO únicamente para su vivienda personal y no cambiar su destino sin previa autorización de LA ARRENDADORA dada por escrito.

Desprendiéndose de la cláusula supra trascrita la obligación del arrendatario de solo ocupar el inmueble dado en arrendamiento y la prohibición de cambio de destino del mismo. De la misma forma la cláusula novena estableció que:
NOVENA: Es condición expresa de EL ARRENDATARIO, que no podrá ceder o traspasar el presente contrato, si sub-arrendar total ni parcialmente el inmueble y objetos arrendados según el presente contrato sin el previo consentimiento escrito de LA ARRENDADORA. Esta no reconocerá como inquilino ni como ocupante del inmueble a ninguna otra persona que ocupe el inmueble sin ese consentimiento, y EL ARRENDATARIO continuara respondiendo por los alquileres y demas obligaciones contraídas en este contrato hasta en terminación, así como los daños y perjuicios y gastos judiciales o extrajudiciales que se ocasionaren por razón de cualquier procedimiento.

Pudiendo colegir este sentenciador de la cláusula trascrita la prohibición expresa de sub-arrendar el inmueble identificado en el contrato suscrito por las partes en fecha veintitres (23) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y la clara especificación de que en el supuesto negado que ocurriera tal sub-arrendamiento, la arrendadora no reconocería la ocupación de ninguna otra persona. Y así se establece.
Por ultimo la cláusula décima séptima al referirse al incumplimiento estableció lo siguiente:
DÉCIMA SÉPTIMA: El incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las cláusulas que conforman el presente contrato dará lugar de pleno derecho a LA ARRENDADORA a solicitar la resolución del mismo con los consiguientes daños y perjuicios.

Naciendo en dicha cláusula la posibilidad cierta que tiene la arrendadora, de ante el incumplimiento de la parte arrendataria de cualquiera de las cláusulas contractuales convenidas, solicitar la resolución del vinculo jurídico que la une con el arrendado. Y así se establece.
En este sentido, el artículo 1.159 de Código Civil establece lo siguiente:
Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

Dando con esto el legislador el carácter de ley entre las partes a todas aquellas convenciones, acuerdos, pactos y compromisos a los que pudieran llegar las partes al establecer un vínculo jurídico contractual entre ellas.
En este mismo orden de ideas, considera pertinente quien suscribe pronunciarse sobre la actuación del alguacil del tribunal de merito al momento de realizar la citación personal del demandado, sobre lo cual observa:
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006) compareció ante el a-quo, el ciudadano GIANCARLO PEÑA LA MARCA, quien en su carácter de alguacil accidental de esa instancia judicial dejo constancia de reservarse la compulsa librada a fin de intentar nuevamente la citación del demandado por cuanto al trasladarse a la dirección indicada fue recibido por un ciudadano a quien identifico como JESUS LOPEZ LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº 700.609, quien le informo que no conocía a nadie con el nombre del demandado en la presente causa y que su hijo fue quien realizo el contrato de arrendamiento por ese inmueble.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006) compareció nuevamente ante el a-quo, el ciudadano GIANCARLO PEÑA LA MARCA, quien en su carácter de alguacil accidental de esa instancia judicial consigno a los autos compulsa de citación de la parte demanda sin firmar, dejando constancia que al trasladarse a la dirección indicada fue recibido por un ciudadano a quien identifico como RICHARD LÓPEZ, quien le informo que el suscribo hace mas de dos (2) años un contrato de arrendamiento con el ciudadano PEDRO JOSE PADRON, pero que en realidad no sabe si el mismo es el propietario del apartamento.
Al respecto considera quien suscribe, que un alguacil judicial es una persona revestida de autoridad para realizar en nombre y representación del órgano judicial la citación o notificación que este ultimo ordene de las partes de un juicio, o de aquellas llamadas a ser parte en el, siendo sus dichos y exposiciones, elementos que dan fe de sus actuaciones al órgano jurisdiccional que administra justicia en esta oportunidad, debiendo en una sana aplicación del derecho concatenarlas a otros medios probatorios con el fin de dar sustento jurídico suficiente a la resolución de la litis planteada; en caso de marras, puede quien suscribe evidenciar de las exposiciones del alguacil adscrito a la instancia judicial del tribunal de merito, la presencia de personas ajenas a la persona del arrendatario demandado en la presente causa en el inmueble objeto de dicha relación arrendaticia, lo cual adminiculado con los dichos de los ciudadanos identificados en ese inmueble, sustentan el alegato en el cual el accionante fundamenta su demanda. Y así se declara.
En este sentido, debe quien suscribe tomando en consideración las pruebas aportadas en el desarrollo del presente juicio, así como las exposiciones del alguacil del tribunal de merito, en concatenación de lo establecido en el articulo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que “Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto-Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo”, concluir que ha quedado plenamente establecido que el ciudadano PEDRO JOSE PADRON, incumplió las cláusulas segunda y novena del contrato de arrendamiento suscrito en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) con la parte accionante en la presente causa, en virtud de haber sub-arrendado el inmueble identificado en el texto de la presente decisión, dando paso así a la procedencia o aplicación de la cláusula décima séptima, la cual en concatenación con el articulo 15 supra trascrito le dan a la arrendadora accionante la legitimación para intentar la presente acción, la cual al ser tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y estar fundamentada en una contrato que tiene fuerza de ley entre las partes, debe prosperar en derecho y así se declara.

III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), por el Abg. JORGE DICKSON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.595, en su carácter de defensor judicial de la parte accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial el veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), en consecuencia se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato intentara la ciudadana CARMEN YOLANDA VALBUENA MURO, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ PADRÓN, ambas partes ya identificadas en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por los prenombrados ciudadanos en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el cual tenia por objeto el siguiente bien inmueble: “Un apartamento situado en la Urbanización La Florida, en la Calle Negrín, distinguido con el No 10-B, del Edificio Residencias Santa Isabel, Parroquia El Recreo de la Ciudad de Caracas.
TERCERO: se ordena a la parte demandada hacer entrega material del bien inmueble arrendado, a la parte demandante, en el mismo estado de conservación recibido, libre personas y bienes.
A tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente acción.
Queda así confirmado el fallo apelado, en los términos aquí establecidos.-
Publíquese y Regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.-


LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-

EL SECRETARIO.-


Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).-
EL SECRETARIO.-


Abg. MUNIR SOUKI.-
Exp. Nº AH16-R-2007-000027.-
LTLS/MS/WM.-