ASUNTO : AH16-V-2006-000007 Aux.: WM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil diez (2010).-
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Visto:
PARTE DEMANDANTE: GRUPO VINCA C. A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 15, Tomo 161-A-Cto., Expediente Nº 111.52, en su carácter de CESIONARIA de la ciudadana SERGIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.615.367, quien procediendo en su propio nombre y en su carácter heredera de la ciudadana NORA PATTIERA DE PONTIL, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E.-500.057 cedió en fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009) los derechos litigiosos y demás derechos que se deriven de la presente acción.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO MEJIAS y ANGEL ARGENIS BETANCOURT, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 117.556 y 118.923 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAMIANA GRAZIA POLLIZZI CAPASSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.034.307.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIANA MAIZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117.136.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON F/D. (Perención).-
-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por NULIDAD DE VENTA que intenta la ciudadana MARIA ELENA RUMBOS, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 18.446, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORA PATTIERA DE PONTIL, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E.-500.057, contra la ciudadana DAMIANA GRAZIA POLLIZZI CAPASSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.034.307, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006).
Mediante auto de fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. En esa misma fecha se apertura cuaderno de medidas.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte accionante consigna a los autos mediante diligencia los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada y ratifico su pedimento relacionado a la medida preventiva.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006) este juzgado libro compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte actora dejo constancia a través de diligencia de haber consignado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil de esta instancia judicial a los fines de la citación de la parte demandada, dejando constancia de haberlos debidamente recibido el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLI, en su carácter de alguacil de esta instancia judicial.
En fecha primero (1º) de junio de dos mil seis (2006) comparece ante este juzgado el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLI, en su carácter de alguacil de esta instancia judicial y consigna original de compulsa de citación librada a la parte demandada en razón de la imposibilidad de realizar su citación personal.
En fecha siete (07) de junio de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte accionante solicito la citación de la parte demandada a través de carteles, lo cual fue negado por este juzgado mediante auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil seis (2006) en el cual se ordeno libra oficio a la ONIDEX y al CNE a los fines que indicaran a este juzgado a la brevedad posible el ultimo domicilio y movimiento migratorio que tuviesen del demandado. En esa misma fecha se libraron oficios y se recibieron las resultas de ellos en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006).
En fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006) este juzgado libro nuevamente compulsa de citación a la parte demandada a los fines de agotar la citación personal.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte actora dejo constancia a través de diligencia de haber consignado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil de esta instancia judicial a los fines de la citación de la parte demandada, dejando constancia de haberlos debidamente recibido el ciudadano WIILLIAMS BENITEZ, en su carácter de alguacil de esta instancia judicial.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil seis (2006) comparece ante este juzgado el ciudadano WIILLIAMS BENITEZ, en su carácter de alguacil de esta instancia judicial y deja constancia de no haber podido ubicar la dirección indicada para la citación de la parte demandada y mediante diligencia de fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006) consigna original de compulsa de citación librada a la parte demandada en razón de la imposibilidad de realizar su citación personal.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte actora solicita nuevamente se libre cartel de citación a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), librándose en esa misma fecha el cartel de citación acordado.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte actora consigna a los autos los ejemplares de las publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha diez (10) de junio de dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte actora solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha siete (07) de agosto de dos mil siete (2007) este juzgado designo como defensora ad-litem de la parte demandada ala ciudadana ELIANA MAIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117.136 y ordeno librar boleta de notificación, cumpliéndose en esa misma fecha con lo ordenado.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) comparece ante este juzgado el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLI, quien en su carácter de alguacil de esta instancia judicial consigna copia de boleta de notificación a la defensora debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007) la defensora designada acepta el cargo y presta juramento de ley.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007) se libro compulsa a la parte demandada en la persona de su defensora judicial ad-litem.
En fecha doce (12) de febrero de dos mi ocho (2008) comparece ante este juzgado el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLI, quien en su carácter de alguacil de esta instancia judicial consigna recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial ad-litem de la parte demandada.
En fecha once (11) de abril de dos mil ocho (2008) comparece ante este juzgado la ciudadana ELIANA MAIZ, quien en su carácter de defensora judicial ad-litem de la parte demandada, mediante escrito contesta el fondo de la demanda.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008) este juzgado ordeno agregar las pruebas promovidas por las partes, pronunciándose sobre su admisibilidad este juzgado en fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008).
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte accionante apela del auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008) dictado por este juzgado, siendo oída dicha apelación en un solo efecto mediante auto de fecha siete (07) de julio de dos mil ocho (2008) y remitidas las copias indicadas por la parte apelante al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial mediante oficio Nº 1545/08 de fecha primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2008).
En fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008) comparece ante este juzgado la ciudadana SERGIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.615.367, debidamente asistida por el abogado LUIS CALATRAVA y consigna acta de defunción de la ciudadana NORA PATTIERA DE PONTIL, parte actora en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) comparece ante este juzgado la ciudadana SERGIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.615.367, debidamente asistida por el abogado LUIS CALATRAVA y otorga poder a los ciudadanos LUIS CARLOS CALATRAVA O., MARIA ELENA RUMBOS S., MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ C., JAIME RUMBOS SALAZAR, ERNESTO LUIS RODRIGUEZ LAPENDA y MARGOT CHACON MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.579, 18.446, 7.932, 116.682, 119.793 y 81.699 respectivamente; de la misma forma, en la misma fecha consigna testamento abierto de la ciudadana NORA PATTIERA DE PONTIL, donde dispone que todos sus bienes pasen a su propiedad.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009) comparece ante este juzgado la ciudadana SERGIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.615.367, quien procediendo en su propio nombre y en su carácter de parte actora en el presente juicio, carácter que ostenta en razón de la sucesión testamentaria de la ciudadana NORA PATTIERA DE PONTIL, antes identificada, y cede todos los derechos litigiosos de la presente acción, así como todos los derechos que de ella se puedan derivar a la Sociedad Mercantil GRUPO VINCA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 15, Tomo 161-A-Cto., Expediente Nº 111.521, debidamente representada por su Director el señor ELIO JOSE COLMENARES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.764.560.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010) comparece ante este juzgado el abogado en ejercicio, ANGEL JOSE BETANCOURT PROAÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1118.923 quien en su carácter de apoderado de la parte accionante consigna poder y solicita el abocamiento de quien suscribe.
En fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010) quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno notificar a las partes en el presente juicio.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) la representación judicial de la parte actora se da por notificada del abocamiento de quien suscribe y solicita se notifique a su contraparte.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) se libro boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha seis (6) de agosto de dos mil diez (2010) la defensora judicial de la parte demandada se dio por notificada del abocamiento de quien suscribe y solicito se declare la perención de la presente instancia.
-II-
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia considera necesario este Juzgador, resolver como punto previo sobre la posible perención de la instancia alegada por la defensora judicial de la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en la diligencia de fecha seis (6) de agosto de dos mil diez (2010), para lo cual se observa:
Recibida la demanda, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006) se dicto auto en el cual se admitió, siendo que en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión para la elaboración de la compulsa de citación, consignando posteriormente en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006) las expensas necesarias para el traslado del Alguacil para su práctica.
En este orden de ideas el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...)
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-





Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, con respecto a las obligaciones que tiene la parte accionante para el logro de la practica de la citación del demandado, observa este Sentenciador que tales obligaciones se encuentran determinadas en sentencia de fecha 06 de julio de 2.006 de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, la perención de la instancia, ocurre:
“...la obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de la diligencia en la que oponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

Conforme a la norma y las jurisprudencias parcialmente transcritas las cuales acoge plenamente este Sentenciador, se constata que se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga y que las obligaciones que tiene la parte accionante para gestionar la citación son: el señalamiento de la dirección o lugar donde a de practicarse la citación, proveer lo necesario para la obtención de la compulsa correspondiente, y poner a la disposición del alguacil los medios o transporte necesario para el traslado para la practica de la citación.
Así mismo, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que en fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006) se dicto auto en el cual se admitió la presente acción, siendo en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006), que la parte actora consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de que fuera librada la compulsa de citación a la parte demandada; En ese orden de ideas, posteriormente en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006) que la representación judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil encargado de la citación, requisito indispensable para el trámite de la citación. Y así se establece.
Siendo así las cosas, se evidencia que si bien es cierto que la parte actora consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa correspondiente de forma tempestiva y consigno las expensas necesarias para el transporte del Alguacil tendientes al logro de la citación del demandado, requisito este que debe realizarse de igual forma dentro de los treinta (30) días continuos después de haberse admitido la demanda, no es menos cierto que dicha consignación no se realizo en tiempo hábil, sino de forma extemporánea por tardía, por lo que a criterio de este sentenciador, la parte actora no cumplió con las obligaciones impuestas por la Ley, que en este caso son: proveer lo necesario para la obtención de la compulsa correspondiente, y poner a la disposición del alguacil los medios o transporte necesario para el traslado para la practica de la citación, evidenciándose que la consignación de emolumentos fue extemporánea por tardía, transcurriendo así el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas, a mayor abundamiento el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.-
En este sentido, analizadas las actas que conforman el presente expediente pudo quien suscribe evidenciar que en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) comparece ante este juzgado la ciudadana SERGIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.615.367, debidamente asistida por el abogado LUIS CALATRAVA y otorga poder a los ciudadanos LUIS CARLOS CALATRAVA O., MARIA ELENA RUMBOS S., MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ C., JAIME RUMBOS SALAZAR, ERNESTO LUIS RODRIGUEZ LAPENDA y MARGOT CHACON MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.579, 18.446, 7.932, 116.682, 119.793 y 81.699 respectivamente y de la misma forma, en la misma fecha consigna testamento abierto de la ciudadana NORA PATTIERA DE PONTIL, donde dispone que todos sus bienes pasen a su propiedad, siendo su siguiente actuación en fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009) cuando comparece nuevamente ante este juzgado la ciudadana SERGIA SANCHEZ, antes identificada, quien procediendo en su propio nombre y en su carácter de parte actora en el presente juicio, carácter que ostenta en razón de la sucesión testamentaria de la ciudadana NORA PATTIERA DE PONTIL, y cede todos los derechos litigiosos de la presente acción, así como todos los derechos que de ella se puedan derivar a la Sociedad Mercantil GRUPO VINCA C.A., supra identificada, evidenciándose que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose consecuentemente de esta forma tanto el supuesto principal de perención de la instancia por falta de impulso procesal establecido por el legislador en el articulo 267 del Código De Procedimiento Civil, como el supuesto relativo a la carga procesal que tiene el actor en referencia a la citación de la parte demandada, por lo que este Tribunal estima que efectivamente se encuentra perimida la instancia, y así debe declararse.

-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa que sigue la Sociedad Mercantil GRUPO VINCA C. A., CESIONARIA de la ciudadana SERGIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.615.367, heredera de la ciudadana NORA PATTIERA DE PONTIL, quien fuera de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E.-500.057, contra la ciudadana DAMIANA GRAZIA POLLIZZI CAPASSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.034.307, ello de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y su numeral primero (1ero).
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.-

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-

EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-
Exp. Nº AH16-V-2006-000007.-
LTLS/MS/WM.-