AP11-F-2010-000363 asistente: (04).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil diez (2010).-
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
PARTE DEMANDANTE: MARIAN CAROLINA LAPP MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-17.052.694.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARY FRANCIA CHACON MENDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.544.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO CARPIO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad Nº V-6.219.8093.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados constituidos en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
Conoce este tribunal de la presente acción, presentada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, por la ciudadana MARÍA CAROLINA LAPP MENDEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARY FRANCIA CHACON MENDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.544, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este juzgado.
Expone la ciudadana MARÍA CAROLINA LAPP MENDEZ en el escrito libelar, que inicio en el año dos mil (2000) una unión concubinaria con el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARPIO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad Nº V-6.219.8093, la cual mantuvieron de forma ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, procreando en la misma un hijo de nombre JENS ALEJANDRO CARPIO LAPP, nacido en fecha veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002), que para la presente fecha cuenta con siete (7) años de edad.
Que en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004) compro junto a su concubino un inmueble en la ciudad de Caracas, marcado con el Nº 17-E, Carretera Vieja de la Guaira, apareciendo en el documento autenticado como propietario solo su concubino.
Que en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) su concubino se marcho del inmueble, continuando ella junto con su menor hijo ocupándolo, solicitando finalmente a este juzgado se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre la accionante y el hoy demandado.
II
En tal sentido, encontrándonos en presencia de un asunto, en el cual esta involucrado un menor de edad, y siendo que al mismo la protege un fuero total y absolutamente atrayente, debiendo tramitarse la presente causa por los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, por ser estos los competentes para conocer cualquier materia en la cual, los menores de edad, puedan verse involucrados, y visto que el fondo de lo peticionado, es la declaración de los derechos relativos a un concubinato, los cuales pudieran afectar el patrimonio del niño antes identificado, este juzgado observa que los tribunales anteriormente señalados tienen por objeto:
“garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción”
De conformidad con lo establecido en el Artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, no le corresponde a este Juzgador conocer del presente procedimiento, razón por la cual, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón a la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia.
En consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente causa a los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyo juzgado distribuidor de turno se deberá remitir el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición de los recursos que las partes consideren pertinente. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). 200º y 151º
EL JUEZ.-
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.)
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.
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