Asunto: AP11-V-2009-001278 Asistente: 09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil diez (2010)
200° y 151°

PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO AGUILAR GARCIA Y JESUS RAFAEL COVA ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 95.227 y 17.896, respectivamente, actuando en sus propios nombres.
PARTE DEMANDADA: JULIO PABON ROSALES y JESUS TORTOLEDO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.345.697 y 5.912.400, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.-
I
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009) por los ciudadanos, MANUEL ANTONIO AGUILAR GARCIA Y JESUS RAFAEL COVA ROMERO abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 95.227 y 17.896, respectivamente, actuando en sus propios nombres, por Intimación de Honorarios Profesionales; dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), este tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados a fin de que comparezcan ante este tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la ultima citación que de los demandados se haga y constancia en autos de la misma, mas dos (02) días que se le conceden como termino de la distancia a objeto de dar contestación a dicha demandada y ejercer el derecho de retasa conforme a lo previsto en el articulo 22 de la ley de abogados.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), el abogado en ejercicio José Clavo, solicita mediante diligencia se decrete la medida cautelar.
En fecha primero (1) de julio de dos mil diez (2010) quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
II
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

También se extingue la instancia:
1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para su traslado, cargas estas que la parte demandante no completó dentro del lapso establecido por la ley, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que desde el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se admitió la presente demanda hasta la presente fecha, han transcurrido holgadamente mas de treinta (30) días a los que se refiere el primer aparte del articulo supra trascrito sin que la parte accionante dejara constancia de haber consignado a los autos las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada ni los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, denotándose claramente la falta de impulso procesal de la accionante. Y asi se establece.-
Por tales razones, dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, antes explanada, considera este Tribunal que se consumo la perención en este proceso, motivo por el cual debe declararla y así se decide.-

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde el momento en que este juzgado admitió la presente demandada sin que la actora cumpliera con las obligaciones inherentes a la practica de la citación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo

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El SECRETARIO,