REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-000570
PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA SAMBIL C.A., sociedad de comercio, de éste domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de mayo de 1958 bajo el Nº 78, Tomo 7-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DULCE MARISA RODRIGUEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.467.612, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.694.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LIMAR C.A., sociedad de comercio domiciliada en Valencia, inscrita el 15 de marzo de 2002 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 19, Tomo 14-A Sgdo en su condición de arrendatario y en la persona de su representante legal LILIAN MAESTRE, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.979.860.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se han constituido.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por la ciudadana DULCE MARISA RODRIGUEZ LUCENA, en su carácter de apoderada judicial de la CONSTRUCTORA SAMBIL C.A., en el que alega lo siguiente: En fecha 22 de noviembre de 2007, según documento autenticado ante la Notaría Vigésima Segunda del Distrito Capital bajo el Nº 15, Tomo 157, la mencionada constructora cedió en arrendamiento a INVERSIONES LIMAR C.A., el local A-01, ubicado en el Nivel Autopista de aproximadamente 109, 10 mts² que forma parte integrante del CENTRO SAMBIL VALENCIA, ubicado en la Urbanización Mañongo, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, destinado para el uso de la Tintorería 5 A SEC, por un canon mensual de Quince Mil Seiscientos Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 15.696ºº) el cual se incrementaría anualmente tomando como base del ajuste el índice nacional de precios al consumidor (INPC) del período inmediato anterior y con una duración de tres (3) años, a partir del 1 de diciembre de 2007 hasta el 31 de noviembre de 2010. Vencido el primer año de vigencia, se procedió a efectuar el ajuste en el canon para el período comprendido entre el 01 de diciembre de 2008 al 31 de noviembre de 2009, en un monto de Cuatro Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 4.992,03 ºº) quedando para dicho período en Veinte Mil Seiscientos Sesenta y Ocho con Tres Céntimos (Bs. 20.668, 03 ºº). Mientras que para el período del tercer año de vigencia comprendido entre el 1 de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2010, se procedió con el nuevo ajuste por un monto de Cinco Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Veinte Céntimos (bs. 5.415,20ºº) quedando el canon en VEINTISÉIS MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 26.103, 23ºº).
Ahora bien, el arrendatario a lo largo del año 2009, presentó una serie de atrasos en sus pagos, derivados a la recurrente emisión de cheques sin fondo. Por tales circunstancias, a la presente fecha la arrendataria presenta un saldo negativo, pues adeuda para el canon del mes de diciembre de 2009 un total de VEINTIDÓS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.130, 02 ºº), los cánones íntegros de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010 más la cuota parte del IVA, un total de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 29.235,62ºº).
Fundamenta la demanda en los artículos 1579, 1592 numeral 2º, 1616, 1167 del Código Civil Venezolano.
Por las razones anteriormente expuestas, demandan a INVERSIONES LIMAR C.A., para que convinieran o en su defecto a ello fuere condenado, en lo siguiente:
PRIMERO: En declarar resuelto por falta de pago el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de noviembre de 2007.
SEGUNDO: En pagar las cifras correspondientes a cuotas vencidas insolutas, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
TERCERO: En total lo demandado asciende a TRESCIENTOS CUARENTA y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs. 343.721,84) equivalentes a 5.288,02 Unidades Tributarias, más las costas procesales.
Finalmente, solicitaron tanto la medida de embargo sobre bienes del demandado INVERSIONES LIMAR C.A., así como medida de Secuestro del Local A-01, ubicado en el nivel Autopista del Centro Sambil Valencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
II
Para proveer acerca de la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa:
Examinado como fue el libelo en la que se fundamenta la presente acción de Desalojo, se evidencia que se demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES LIMAR C.A.
Consignado el contrato de arrendamiento se constata en su cláusula primera que las partes pactaron que el inquilino se obliga a destinar el inmueble (Local A-01) dado en arrendamiento para la explotación de un negocio y/o fondo de comercio, destinado exclusivamente para TINTORERIA 5 A SEC.
Es de hacer notar, que se trata de un inmueble destinado única y exclusivamente para ejercer actividades comerciales y no podrá cambiar la clase o ramo de negocio convenido en el contrato, es decir, se trata de un fondo de comercio y éste se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no puede tramitarse el procedimiento de desalojo pautado en dicha ley bajo los trámites del juicio breve, pues se cercenaría el derecho a la defensa de la parte demandada, al corresponder su trámite al juicio ordinario.
Precisamente, es el artículo 3 de la Ley ut supra, quien establece lo siguiente:
“Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales
c) Los fondos de comercio
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente”.
Por lo antes expuesto, y en virtud del poder revisor conferido al Tribunal por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA por Desalojo, en el juicio incoado por la CONSTRUCTORA SAMBIL C.A., en contra de INVERSIONES LIMAR C.A., identificados en la primera parte de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Agosto de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2010-000570
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