REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000144

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil RESIDENCIA PROPIA, C.A., (RESIPROCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 1.965, bajo el No. 38, Tomo 40-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL ANGEL GALINDEZ, FEDERICA ALCALA y MARIO BRANDO inscritos en el inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708 y 119.059, respectivamente.

PARTE DEMANDADA APELANTE: JOSE SALOMON SANCHEZ MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio , titular de la cédula de identidad No. 46.434.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: SUSANA PELLICER y GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ MORALES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.173 y 72.089 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Conoce este Tribunal en Alzada del presente expediente proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 12 de febrero de 2010.
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar en el que la parte actora alega: Que en fecha 23 de mayo de 1.967, la sociedad mercantil Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A., actuando como administradora del inmueble, celebró un contrato de arrendamiento, con el demandado, sobre un apartamento, identificado con el No. 4, ubicado en el segundo piso, del edifico Residencias Majestic, situado en la Avenida Lago de Valencia, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que el inmueble antes identificado le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha 03 de diciembre de 1.965, bajo el No. 7, Tomo 9, Protocolo Primero. Que la relación arrendaticia fue pactada a una duración de un año, desde el 23 de mayo de 1.967, hasta el 23 de mayo de 1.968, prorrogable por periodos iguales si una de las partes no notificara a la otra su deseo de dar por terminado el contrato con por lo menos dos meses de anticipación al vencimiento del periodo o de cualquiera de las prorrogas. Que en fecha 29 de enero de 2003, le fue notificado al demandado a través de notificación practicada por el Juzgado 12° de Municipio de esta Circunscripción Judicial la no prórroga del contrato. Que a partir del 23 de mayo de 2003, el demandado hizo uso de su prórroga legal de tres años, la cual venció el 23 de mayo de 2006. Que desde dicha fecha no ha consentido bajo ningún concepto la permanencia del demandado en el inmueble antes mencionado, dedicándose a realizar gestiones tendientes a lograr la desocupación de dicho inmueble. Que a tales fines, contrató a un grupo de abogados para que defendieran sus intereses respecto a su bienes inmuebles ubicados en el edificio antes mencionado, sin embargo, los mismo no fueron lo suficientemente diligentes, ya que en octubre del año 2006, intentaron una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual fue perimida, sin que estuviera al tanto de lo ocurrido. Que por cuanto el demandado se encuentra obligado a cumplir con el referido contrato y la consecuente entrega libre de bienes y personas del inmueble arrendado, interpuso la presente demanda para lograr una declaratoria judicial mediante la cual éste convenga o sea condenado por el órgano de justicia a la desocupación y entrega el inmueble en cuestión, así como al pago de las costas procesales. Fundó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.270 del Código Civil, y los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 17 de julio de 2009, fue admitida la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
Agotados como fueron los medios necesarios para lograr la citación personal de la parte demandada, ésta en fecha 25 de enero de 2010, se dio por citada.
En fecha 27 de enero de 2010, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos: Reconoció haber suscrito el contrato de arrendamiento objeto de juicio. Que el contrato no es a tiempo fijo, ya que al ser renovable automáticamente por periodos de un año, hasta que no se notificara lo contrario, pasó a ser a tiempo indeterminado, produciéndose la tácita reconducción. Alegó la perención de la instancia en el presente proceso.
Que debió acompañarse al libelo de la demanda un documento que demostrara la propiedad que la actora dice ostentar sobre el bien inmueble arrendado. Manifestó que al haber la parte actora solicitado una copia certificada del expediente de consignaciones, consintió su permanencia en el inmueble.
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque el poder de los apoderados de la actora es insuficiente toda vez que en el mismo se menciona a la actora como propietaria del bien inmueble objeto de arrendamiento, pero en la nota de autenticación no consta que se mostrara el documento que acreditara dicha propiedad.
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, por cuanto la actora no cumplió con los extremos previstos en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, por no haber acreditado la propiedad del inmueble objeto de arrendamiento.
Alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, fundada en el hecho que al haber el actor accionado un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, debió encuadrarlo dentro de algunas de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando entonces la acción ejercida contraria a derecho.
Alegó la falta de cualidad de la parte actora, porque no acreditó la propiedad que dice ostentar sobre el inmueble arrendado. Que hubo una errónea base legal para fundamentar la demanda, por cuanto, según su dicho, el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado.
En fecha 12 de febrero de 2010 el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia donde declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; con lugar la demanda de cumplimento de contrato por vencimiento de prorroga legal; y condenó a la demandada a hacer entrega a la actora del inmueble, y al pago de las costas procesales. Contra dicha sentencia, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.
Distribuida como fue el presente expediente ante esta Instancia, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien se inhibió del conocimiento de la misma.
El 20 de abril de 2010, éste Tribunal, recibió y dio entrada al presente expediente, se abocó a su conocimiento y fijó el 10º día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
II
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
PEDIMENTO DE NULIDAD Y REPOSICIÓN

Por escrito presentado en Alzada, a los fines de fundamentar la apelación, la parte demandada solicitó la reposición de la causa y consecuente declaratoria de nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la admisión de la demanda, por haberse omitido la notificación a la Procuraduría General de la República, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que literalmente establece:

“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

Alega que la parte arrendadora originaria en el contrato de arrendamiento objeto de este juicio era el Banco Hipotecario de Crédito Urbano; que dicha institución financiera posteriormente pasó a formar parte del Grupo Confinanzas-Metropolitano-Crédito Urbano, que fue objeto de una medida de intervención decretada por la Superintendencia de Bancos y actualmente se encuentra en fase de liquidación; y, que pudiera presumirse que la cosa arrendada pasó a manos de FOGADE y que en consecuencia debe cumplirse la notificación de la Procuraduría General de la República.
Luego de analizados los argumentos del apelante, debe señalarse que una vez revisadas las actas que conforman el expediente, éste Tribunal no observa que exista algún elemento de convicción que revele que la demanda que originó este juicio obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República., pues originariamente el Banco Hipotecario de Crédito Urbano fue administrador del inmueble en el año 1967. En virtud de lo anterior, debe concluirse que en el caso que nos ocupa no se verifica alguno de los supuestos de hecho consagrados en los artículos 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que resulte procedente la solicitud del apelante de notificar en este juicio a la Procuraduría General de la República, por lo que una reposición para tal finalidad sería manifiestamente inútil y en consecuencia, contraria a los postulados contenidos en el artículo 26 constitucional.
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal debe negar la solicitud de reposición y nulidad planteada en los términos antes sintetizados, y así se decide.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Con respecto a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deja expresa constancia que las mismas están exentas de revisión ante esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 eiusdem. Así se establece.
En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, esta Alzada comparte el criterio esgrimido por el Juez A-Quo a ese respecto, toda vez que el fundamento de interposición de dicha cuestión previa es materia propia del fondo del presente asunto. Así se establece.
En relación a la perención alegada, ratifica ésta Instancia lo decidido por el Juez de Municipio, a este respecto, toda vez que se evidencia de autos que la parte accionante cumplió con la carga de suministrar los elementos necesario para la citación de la parte demandada dentro del plazo establecido jurisprudencialmente por nuestro Máximo Tribunal de la República, impidiendo se cumpliera el lapso de perención. Así se establece.
DE LA CUALIDAD ACTIVA:
La parte demandada alega que la actora no ha aportado al proceso algún medio de prueba capaz de demostrar el derecho de propiedad sobre el apartamento que constituye el objeto de la relación arrendaticia. Lo anterior, aunado a indicar que junto al libelo de la demanda fue acompañado, marcado con la letra “C”, el documento inscrito en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 7, Tomo 9 Adicional, Protocolo Primero, en el que consta que la parte actora adquirió el derecho de propiedad sobre un inmueble muy específico, como lo es la parcela de terreno de 1.520,35 m2, ubicada en la Urbanización Cumbres de Curumo, sin que en dicho instrumento se haga mención de bienhechuría, edificio o apartamento alguno.
También se admite en la contestación de la demanda, que la parte demandada celebró un contrato de arrendamiento en fecha 23 de mayo de 1967, con el Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A, que fungía como arrendador, pero que en dicho instrumento no se menciona el titular del derecho de propiedad de la cosa arrendada.
En este punto, hay que señalar que a los fines de establecer la propiedad de cualquier edificación construida sobre determinado terreno, existe la presunción, en materia de accesión, establecida en el artículo 555 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 555.- Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”

Sobre este tema, el profesor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra titulada “Cosas, Bienes y Derechos Rales” (Derecho Civil II), pág. 250, ha hecho las siguientes consideraciones teóricas:
“ACCESIÓN ARTIFICIAL EN BIENES INMUEBLES
PRINCIPIOS GENERALES
1° en este caso de accesión, en principio, el propietario del suelo es quien hace suyo todo lo que se una o incorpore a éste de manera inseparable ya que, también en principio, se considera que el suelo por su estabilidad y fijeza es la cosa principal (superficie solo cedit).
2° Cuando la cosa unida o incorporada al suelo pertenece a quien no es propietario de éste, la regla general es que el propietario del suelo se hace propietario del todo, pero debe indemnizar al propietario de la cosa accesoria de acuerdo con el principio de que nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro.
3° Como en este caso la unión o incorporación es, por definición, el resultado de una actividad humana, se comprende que sus consecuencias jurídicas varíen de acuerdo con la buena o mala fe de las personas correspondientes.”

Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse que el propietario del suelo se presume propietario de toda edificación construida sobre el mismo, sin perjuicio del eventual deber de indemnizar al propietario de la construcción, para evitar un enriquecimiento sin causa.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, éste Tribunal observa que en el escrito de contestación de la demanda, se alega que el contrato de arrendamiento mutó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por cuanto el contrato de arrendamiento acompañado como instrumento fundamental, es una copia certificada expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (expediente No. 2002-4976), en el que constan las consignaciones arrendaticias efectuadas por el inquilino demandado. En el contexto de tal afirmación, incidentalmente, el demandado reconoce que dichas consignaciones arrendaticias las ha efectuado en favor del demandante, reconociendo así la cualidad de arrendador de la parte actora. La anterior afirmación consta en el folio 91 de este expediente, en el cual literalmente el demandado afirma lo siguiente:
“Inclusive hay acciones expresas de la actora que pondrían en tela de juicio su negación de haber consentido la permanencia de nuestra mandante en el apartamento, pues nada más y nada menos que uno de los documentos fundamentales de la demanda como lo es el contrato de arrendamiento, lo presenta en copia certificada expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de documento cursante en expediente 2002-4976 (...) contentivo de las consignaciones de cánones de arrendamiento hechas por el inquilino demandado, siendo que del hecho de haber actuado en dicho expediente y haber recibido dichas copias certificadas, deriva que en su condición de parte, ha podido actuar en el expediente para rechazar tales consignaciones (...), cuestión que omitió, y equivale a consentir dicha permanencia.”
(Subrayado del Tribunal)

Adicionalmente, observa ésta Juzgadora que la anterior afirmación se encuentra contenida en el escrito de contestación a la demanda, que fue suscrito por los representantes judiciales de la parte demandada, quienes cuentan con facultades expresas para absolver, formular y hacer estampar posiciones juradas, tal y como se evidencia del instrumento poder que acredita su representación judicial en esta causa (folio 85 vto. de este expediente).
Como consecuencia, necesariamente debe entenderse que las anteriores afirmaciones, constituyen confesiones judiciales espontáneas, efectuadas por la representación judicial de la parte demandada, dentro de los límites de su mandato, que hacen plena prueba en contra la parte demandada, por disposición del artículo 1.401 del Código Civil, en el sentido de reconocer que el demandado ha efectuado consignaciones arrendaticias a favor del demandante, reconociendo así su cualidad de arrendador, y así se establece.
DEL FONDO DEL PROCESO:
Riela de actas a los folios 8 y 9, copia fotostática simple de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2009, bajo el No. 62, Tomo 38, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ésta la representación judicial de la parte actora.
Se constata a los folios 11 al 17 copia certificada de contrato de arrendamiento expedida por el Juzgado 25° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de éste el carácter de arrendatario que ostenta el demandado sobre el apartamento identificado con el No. 4, ubicado en el segundo piso del edificio Residencias Majestic, situado en la Avenida lago de Valencia, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Se observa de actas a los folio 18 al 30, copia fotostática simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha 03 de diciembre de 1.965, bajo el No. 7, Tomo 9, Protocolo Primero, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando el derecho de propiedad que ostenta la demandante sobre el inmueble arrendado.
A los folios 31 al 41 consta Notificación Judicial practicada en fecha 29 de enero, por el Juzgado 12° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que no fue tachada, desconocida o impugnada por lo que se acoge surtiendo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento, así como el inicio de la prorroga legal, que comenzaría a computarse a partir del 23 de mayo de 2003.
Cursa a los folios 30 al 45 copia fotostática simple de sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 30 de octubre de 2008, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 4329 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose el ejercicio de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal por parte del accionante, contra el también hoy demandado, que fue declarada perimida por la falta de impulso procesal por un periodo mayor a un año. Así se decide.
Se constata al folio 122 al 130 Resolución emitida por la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento, y presupuestos de reparación; en cuanto a éstas probanzas concierne, comparte ésta Alzada el criterio del Tribunal que conoció en Primera Instancia porque los hechos que pretendió el accionante demostrar no forman parte de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora demostró durante la secuela del proceso, el carácter de arrendatario del demandado sobre el apartamento identificado con el No. 4, ubicado en el segundo piso del edificio Residencias Majestic, situado en la Avenida lago de Valencia, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda; el derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado, que le otorga la cualidad necesaria para interponer la presente acción; el haber notificado con dos meses de anticipación al vencimiento de la prórroga del contrato al arrendatario, de su deseo de no prorrogar el contrato, y por consiguiente el inicio de la prórroga legal de tres años, la cual comenzó el 23 de mayo de 2003, y finalizó el 23 de mayo de 2006; y su voluntad de lograr la desocupación del inmueble una vez vencida la prórroga legal. Todo lo cual desvirtúa lo alegado por el demandado, por cuanto si bien la presente acción fue interpuesta luego de más de tres años de vencida la prórroga legal, no existe elemento alguno que constituya la materialización de la figura de tácita reconducción del contrato, más aun, cuando el accionante acreditó suficientemente su voluntad de desahucio de la relación arrendaticia desde el vencimiento de la prorroga de la cual hizo uso el demandado. Así se establece.
Por su parte, el demandado en el devenir del proceso no aportó elemento probatorio alguno a través del cual pudiera ser verificada la veracidad de los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda. Así se establece.
En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. Los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
En relación a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Como se dejo anteriormente establecido, el contrato de arrendamiento tiene un significado muy amplio, pues denota no solo el pago de las pensiones arrendaticias, sino también de entrega de la cosa arrendada una vez vencido el mismo, tal como ocurre con la obligación del arrendatario de devolver el inmueble al arrendatario, al vencimiento del plazo prefijado como de duración del contrato, aun cuando esta obligación está limitada por la fuerza obligatoria de la prorroga legal a que se refieren los artículos 38, 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, es evidente según lo probado en autos que la parte demandada debió entregar el inmueble a la parte actora al término de la prórroga legal de tres (03) años a la cual tuvo derecho, por cuanto conforme al literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser la relación arrendaticia que vincula a las partes mayor de diez (10) años y menor de cinco, le correspondía dicho lapso de tiempo, que sería computada a partir del vencimiento del lapso de la última prórroga convencional del contrato, es decir, a partir del 23 de mayo de 2003, exclusive, hasta 23 de mayo de 2006, inclusive. Obligación ésta que la parte demandada se excusa de su incumplimiento en razón, que según su dicho, operó la tácita reconducción del contrato, lo cual no aconteció, toda vez que la parte actora trajo suficiente material probatorio a los autos para que ésta Juzgadora constatara la veracidad de las afirmaciones, relativas a la naturaleza del contrato, la cual es de tiempo fijo, su voluntad de desahucio de la relación arrendaticia inmediatamente vencida la prórroga legal de la que el demandado disfrutó; circunstancias por las cuales resulta forzoso declarar que la presente demanda debe prosperar como lo estableció el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas encontrándose bajo el imperio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuído en los artículos 12, 242, 243 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 549, 1600, 1611,1614, del Código Civil y 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra de la decisión de fecha 12 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se confirma la decisión apelada.
SEGUNDO: Sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL incoara la Sociedad mercantil RESIDENCIA PROPIA, C.A., (RESIPROCA), contra JOSE SALOMON SANCHEZ MOGOLLON, todos plenamente identificados en autos.
CUARTO: Se condena al demandado a entregar la parte actora libre de bienes y personas, y en las condiciones en que lo recibió, el inmueble constituido por un apartamento, identificado con el No. 4, ubicado en el segundo piso, del edifico denominado Residencias Majestic, situado en la Avenida Lago de Valencia, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
NOTIFIQUESE .
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Agosto de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.



LA SECRETARIA,

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-R-2010-000144