REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000068

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BEATRIZ MILAGROS LICON de JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.087.189.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DIOGENES LARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 20.081.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTES DEL JUICIO PRINCIPAL SEGUIDO ANTE JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS: ALEJANDRO ALBERTO CHACIN GONZALEZ y BEATRIZ DE JESUS CHACIN GONZALEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.394.511 y 2.902.613, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente acción de amparo constitucional, presentada por la parte presuntamente agraviada –Beatriz Milagros Licon de Jiménez- en fecha dieciséis (16) de junio de 2.010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 03 al 05)
De una lectura de las actas se evidencia que dicha acción de amparo constitucional se opuso de manera expresa en contra del auto dictado en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.009 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, auto éste que homologó el convenimiento suscrito entre los ciudadanos Alejandro Alberto Chacín Carmona y Beatriz de Jesús Chacín González, en virtud del juicio que por cumplimiento de contrato se inició ante el Juzgado Octavo antes mencionado, por el ciudadano Alejandro Alberto Chacín Carmona en contra de la ciudadana Beatriz de Jesús Chacín González, ambos anteriormente identificados, así como, en contra del auto de ejecución practicado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2.010 por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2.010, este Tribunal admitió la acción de amparo constitucional propuesta y ordenó la notificación de la ciudadana Beatriz de Jesús Chacín González y del Ministerio Público. (f. 165 al 171)
El trece (13) de agosto de 2.010 y en virtud de las notificaciones ordenadas y practicadas de conformidad con el auto de admisión de la acción de amparo que ante éste Juzgado se tramita, se celebró la Audiencia Constitucional en presencia de la ciudadana BEATRIZ MILAGROS LICÓN y su abogado asistente, así como, de la ciudadana SILVA GREGORIA NORA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ DE JESÚS CHACÍN GONZÁLEZ y del ciudadano DANIEL DAVID OSUNA, FISCAL DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA.
En la oportunidad en que se celebró la Audiencia Constitucional, la apoderada judicial de la ciudadana Beatriz de Jesús Chacín González acompañó escrito en el que señala lo siguiente: Que la acción de amparo constitucional que ante éste Juzgado se tramita había sido interpuesta en contra de un auto dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato seguido ante ese Tribunal por el ciudadano Alejandro Alberto Chacín Carmona contra la ciudadana Beatriz de Jesús Chacín González y en contra el auto de ejecución practicado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2.010 por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas.
Igualmente señaló, que se trata de una acción de amparo en contra de una decisión o sentencia, que se ordenó su notificación como presunta agraviante, que su representada no tiene cualidad para ser llamada en éste proceso, que en todo caso su representada debió ser llamada como parte en el proceso en el que se dictó la decisión que se pretende atacar. Que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que la parte presuntamente agraviada no es tal, ya que, ella solo es una ocupante ilegal o invasora del apartamento, que ella nunca tuvo ninguna relación con la parte presuntamente agraviada sino con su hermana Mireya Licon, a la que tuvo que demandar por falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Sigue exponiendo, que nada tiene que ver con el inmueble, ya que éste fue vendido el día treinta y uno (31) de octubre de 2.008. Que en virtud de lo antes expuesto, solicita de éste Juzgado, que la acción de amparo constitucional intentada sea declarada inadmisible.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado en fecha primero (01) de febrero de 2.008, lo siguiente:
“…(omissis)…

En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.

El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.

Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.

Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.

2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada…”. (Negrillas y subrayado propios de quien suscribe el presente fallo)


Visto el fallo parcialmente citado, queda claro a quien suscribe, que cuando se trate de acciones de amparo constitucional intentadas en contra de fallos, sentencias o autos dictados por los Tribunales de la República, es deber del Juez que actúe en sede constitucional, ordenar la notificación de dichos órganos jurisdiccionales, así como, de las partes que conforman el juicio en los cuales se produjo la sentencia, fallo o acto impugnado, a los fines de que hagan uso del derecho a la defensa que los ampara.
En el presente caso en concreto, observa quien decide, que en el auto de admisión dictado en fecha veintiséis (26) de julio de 2.010 por este Juzgado, se obvió ordenar la notificación del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO CHACIN GONZALEZ, en virtud de ello, se ordena reponer la causa al estado de que se notifique a las partes anteriormente señaladas, de la admisión de la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana BEATRIZ MILAGROS LICON DE JIMÉNEZ. Así se decide.
En virtud de la reposición aquí decretada, se ordena notificar nuevamente al Ministerio Publico DR DANIEL DAVID CABALLERO OSUNA y a la ciudadana BEATRIZ DE JESÚS CHACÍN GONZÁLEZ del presente fallo. Se deja expresa constancia, que una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, empezaran a correr las noventa y seis (96) horas para que éste Juzgado se fije y celebre nuevamente la correspondiente Audiencia Constitucional, y así se decide.

III
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, la doctrina de la Sala Constitucional citada en el presente fallo, declara: PRIMERO: Se ordena reponer la presente causa al estado en que se notifique al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO CHACIN GONZALEZ, de la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana BEATRIZ MILAGROS LICON de JIMÉNEZ, admitida por éste Juzgado en fecha veintiséis (26) de julio de 2.010. SEGUNDO: Se ordena notificar al Ministerio Público y a la ciudadana BEATRIZ DE JESÚS CHACÍN GONZÁLEZ del contenido del presente fallo. TERCERO: Una vez practicadas las notificaciones ordenadas en el punto primero y segundo del presente fallo, empezarán a correr las noventa y seis (96) horas para que éste Juzgado fije y celebre nuevamente la correspondiente Audiencia Constitucional. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Agosto de 2010. 200º y 151º.

LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIA VICTORIA MARQUEZ.

En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIA VICTORIA MARQUEZ.


Asunto: AP11-O-2010-000068