REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000514

PARTE ACTORA: VICTOR MIRABAL, JACOBO IBARRA, IRAIDA MARGARITA RAMIREZ PANTOJA, VICTOR MANUEL MIRABAL TEJADA, MIGUEL EDUARDO MIRABAL DIAZ, AMERICA VANESSA RAMIREZ, DAVID FRANCISCO RAMIREZ BRICEÑO, JOSE ELIAS CONTRERAS IBARRA y YOLANDA RAMIREZ, todos de nacionalidad venezolana, de este domicilio, jurídicamente hábiles, mayores de edad, de profesión comerciantes, titulares de la cédula de identidad Nros. 958.256, 3.630.214, 6.421.017, 9.955.734, 17.756.311, 13.422.839, 15.757.461, 5.074.671 y 4.272.538, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIX PEREZ MONTES, OCTAVIO BRAVO, CARMEN TERESA MANRIQUE, EDUARDO JOSE MIRABAL TEJADA, VICTOR RAMOS, GONZALO MENESES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.909, 123.609, 123.642, 123.643, 111.812 y 20.764, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: URBANIZACIÓN LA CASTELLANA, Municipio Chacao, Estado Miranda, Distrito Capital, Caracas y sus respectivos poseedores, detentadores y constructores de bienhechurias.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA; NO SE HA CONSTITUIDO EN JUICIO.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

I
Se inicia el presente juicio, mediante libelo de la demanda presentado en fecha 9 de junio de 2010 por el abogado EDUARDO JOSÉ MIRABAL TEJADA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos VÍCTOR MIRABAL, JACOBO IBARRA, IRAIDA MARGARITA RAMÍREZ PANTOJA, VÍCTOR MANUEL MIRABAL TEJADA, MIGUEL EDUARDO MIRABAL DÍAZ, AMÉRICA VANESSA RAMÍREZ, DAVID FRANCISCO RAMÍREZ BRICEÑO, JOSÉ ELÍAS CONTRERAS IBARRA Y YOLANDA RAMÍREZ, en la que alega lo siguiente: “Nuestros mandantes son propietarios de una extensión de terreno situado en la Urbanización “La Castellana Norte” Municipio Chacao, Estado Miranda, ubicado entre la avenida Mohedano y la Quebrada de Chacao, cuyo linderos y medidas son las siguientes: por el Norte con posesión de su propia propiedad; por el Sur con el lote número dos, por el Oeste con terrenos de los Sucesores de Tomás Bueno, y por el Este con posesión de Rosalía García y el cual pertenece a nuestros representados según Documento protocolizado bajo el Nº 10, folios 15 al 18, Tomo Único, Protocolo Primero, de fecha cinco (5) de Abril del año 1918, en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. La propiedad del presente inmueble, es producto de una partición efectuada a la muerte del señor Justo García. El predio en cuestión, desde el momento en que se protocolizó el documento de partición hasta el presente, ha sido susceptible de construcciones de bienhechurias por parte de personas ajenas a los derechos de la sucesión ABREU RAMÍREZ, por lo tanto, los terrenos han sido poseídos materialmente sin el consentimiento de la prenombrada sucesión.
Fundamenta la demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 548 del Código Civil y en los artículos 38, 42 y 43 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas, demandan como en efecto lo hacen formalmente mediante la Acción Reivindicatoria, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: QUE ESTE TRIBUNAL DECLARE LA SUCESIÓN ABREU RAMÍREZ.
SEGUNDO: QUE ESTE TRIBUNAL DECLARE QUE LA SUCESIÓN ABREU RAMÍREZ ES PROPIETARIA DEL INMUEBLE YA IDENTIFICADO.
TERCERO: QUE ESTE TRIBUNAL DECLARE QUE LOS DEMANDADOS DETENTAN INDEBIDAMENTE DICHO INMUEBLE.
CUARTO: QUE LOS DEMANDADOS SI NO CONVIENEN EN ELLO O SE TRANZA EN ELLO, SEAN ENTONCES OBLIGADOS A DEVOLVER, RESTITUIR Y ENTREGAR EL YA IDENTIFICADO INMUEBLE SIN PLAZO ALGUNO A LA SUCESIÓN ABREU RAMÍREZ.
Quinto: Que los demandados sean obligados a pagar los costos y costas del presente juicio.
A los efectos de la competencia estimaron la demanda por la suma de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.999.999.999,ºº), es decir, CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS (46.153.846,00) Unidades Tributarias.
En fecha 15 de junio de 2010, este Juzgado recibió diligencia del abogado Eduardo José Mirabal Tejada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal ingresar la presente causa al Sistema Informática (Autoconsulta) con el fin de facilitar la relación.
II

Para proveer acerca de la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”

La reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente.
El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito, sino que el juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa.
No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero, también plenamente, condiciones éstas de que carecen los llamados títulos supletorios. En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales.
La acción reivindicatoria, es la acción que se puede ejercer el propietario o quien tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente posee. Se brinda en defensa de todos los derechos reales que se ejercen por la posesión, dominio, condominio, usufructo, uso, habitación y prenda.
Su objeto es la restitución de cosas y sus frutos, determinándose mejoras, deterioros y destrucción de la cosa.
Ahora bien, los particulares PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO del petitorio del escrito libelar contiene solicitudes propias de una acción mero declarativa, y no de una acción reivindicatoria, y sólo el cuarto de los petitorios, condicionado a la improcedencia de los tres primeros, por lo que aunque se enuncia una acción reivindicatoria, realmente se está incoando una acción mero declarativa con una acción reivindicatoria subsidiaria.
Al respecto, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 19 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, establece lo siguiente:
(….) se observa, como ya se dijo que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado y negrillas de la Sala)

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
(…) el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda”.


Es de hacer notar, que la presente demanda no es viable mediante acción mero declarativa, pues de nada vale iniciar una pretensión errada que no conlleve a solucionar correctamente las controversias existentes, así lo considera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que mediante Sentencia N° 419 de fecha 19-06-2006, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, establece la INADMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES MERODECLARATIVAS CUANDO EXISTA UNA ACCION DISTINTA QUE SASTIFAGA COMPLETAMENTE EL INTERES DEL ACTOR: “…De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra
su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la Ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…” “…De acuerdo con todo lo expresado, el Juez, ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil contiene los presupuestos de admisibilidad de las llamadas acciones mero declarativas, al disponer:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Por lo antes expuesto, y en virtud de lo previsto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda, por el imperativo legal explanado supra , no pueden acumularse, pues la existencia de la acción reivindicatoria excluye la utilización de la acción mero declarativa, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 16, 242, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE LA MERO DECLARATIVA y la ACCION REIVINDICATORIA subsidiaria a ésta Incoada por los ciudadanos VÍCTOR MIRABAL, JACOBO IBARRA, IRAIDA MARGARITA RAMÍREZ PANTOJA, VÍCTOR MANUEL MIRABAL TEJADA, MIGUEL EDUARDO MIRABAL DÍAZ, AMÉRICA VANESSA RAMÍREZ, DAVID FRANCISCO RAMÍREZ BRICEÑO, JOSÉ ELÍAS CONTRERAS IBARRA Y YOLANDA RAMÍREZ contra la URBANIZACIÓN LA CASTELLANA y sus respectivos poseedores, detentadores y constructores de bienhechurias, identificados en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Agosto de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ,


MERCEDES HELENA GUTIERREZ
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000514