REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000596

PARTE ACTORA: MICROFIN A.C. ENTE DE EJECUCIÓN, Sociedad Civil, domiciliada y constituida en Caracas, por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 08-07-2004, anotado bajo el N° 24, Tomo 7, Protocolo Primero, calificada como ente de ejecución por resolución emanada del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI) N° FDM-CJ-300/2004 del 08-10-2004, con Rif N° J-31173259-4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUILLLERMO MALAVER CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.864.679 y inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.143.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE PALACIOS VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 10.751.696.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA : No se han constituído en juicio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por el ciudadano GUILLERMO MALAVER CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de MICROFIN A.C. – ENTE DE EJECUCION, en el que alega lo siguiente: Que en nombre de su mandante demanda al ciudadano CARLOS ENRIQUE PALACIOS VELAZQUEZ, arriba identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en la Resolución de los contratos de venta con reserva de dominio autenticados el primero de ellos, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11-11-2008, anotado bajo el N° 90, Tomo 214 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y el segundo documento, autenticado primero por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 12-03-2009, anotado bajo el N° 70, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20-03-2009 anotado bajo el N° 53 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, los cuales acompaña al presente escrito marcados con las letras “B” y “C”, igualmente demanda que los montos correspondientes a las cuotas pagadas por el demandado queden en beneficio de su mandante como una justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el uso y desgaste de los bienes vendidos a plazos con reserva de dominio, durante el tiempo que el demandado ha hecho uso de los mismos.
Que su representada es una sociedad civil debidamente calificada para operar como ente de ejecución y para otorgar créditos a microempresarios, conforme al Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.164, del 22-03-2001.
Que es el caso que su representada en ejercicio de sus atribuciones legales, otorgo conforme consta del citado documento autenticado en fecha 11-11-2008, un mircrocrédito a interés por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VENTIUN CENTIMOS (Bsf. 257.652,21) a CARLOS ENRIQUE PALACIOS VELAZQUEZ, que dicho monto fue destinado al pago y subrogación de la deuda que el demandado, contrajo con la empresa SUMO TRUCK CENTER, C.A., por la venta a plazos con reserva de dominio de un vehículo, siendo cedida en el mismo documento a su mandante MICROFIN A.C. – ENTE DE EJECUCION, tanto la acreencia como la reserva de dominio sobre el vehículo vendido, comprometiéndose el demandado a cancelar el microcrédito antes citado en el plazo de cincuenta y cuatro (54) cuotas.
Que es el caso que para la presente fecha, el demandado ha dejado de pagar las cuotas mensuales que se comprometió a satisfacer conforme al citado documento de microcrédito, adeudando del citado microcrédito, concedido mediante documento autenticado en fecha 11-11-2008, desde el mes de diciembre de 2009, hasta la presente fecha siete (7) cuotas.
Igualmente consta del supra citado documento autenticado en fecha 12 y 20 de marzo de 2009, que su representada también le concedió otro microcrédito a interés al demandado, por la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bsf. 142.325,32), dicho monto fue destinado al pago y subrogación de la deuda que el demandado, contrajo con la empresa INSTALACIONES METALICAS, C.A. (INSTALME, C.A.), por la venta a plazos con reserva de dominio de un vehículo, siendo cedida en el mismo documento a su representada tanto la acreencia como la reserva de dominio sobre el vehículo vendido, comprometiéndose el demandado a cancelar el microcrédito antes citado en el plazo de treinta y seis (36) meses.
Que igualmente es el caso que para la presente fecha, el demandado ha dejado de pagar las cuotas mensuales que se comprometió a satisfacer conforme al antes citado documento de microcrédito, adeudando del documento autenticado en fechas 12 y 20 de marzo de 2009, desde el mes de noviembre de 2009, hasta la presente fecha ocho (8) cuotas.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, artículo 13, 14 y 15 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio
Que por los hechos antes narrados, y por los fundamentos de derecho antes expuestos, en nombre de su mandante, acude con la finalidad de demandar, como en efecto demanda al ciudadano CARLOS ENRIQUE PALACIOS VELAZQUEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el título XVI del Código de Procedimiento Civil según lo establece expresamente el artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
II
Para proveer acerca de la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa:
El procedimiento breve se inicia con la demanda, tal y como lo establece el artículo 882 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza “Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código…”, mientras que el artículo 340 ejusdem establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda.
Al respecto, el artículo 340 expresa lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble ;las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Ahora bien, en la Sentencia Nº 00293 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0232 de fecha 19/02/2002, referente al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. De otra parte, el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos”.

Por otra parte, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión”.

En Sentencia de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 0232 de fecha 19/07/1990, Ponente Conjuez Dr. José Melich Orsini, juicio Manuel Santander, Vs. Línea Aeropostal Venezolana, C.A.; O.P.T. 1990, N° 7, referente al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“… El C.P.C., exige ciertamente en el ord. 8° del Art. 340 que, cuando el libelo de la demanda se introduzca a través de mandatario, junto con él se consigue el correspondiente instrumento poder, así como concede al demandado la oportunidad para exponer la que tenga por bien objetar a dicho poder por medio de la excepción previa contemplada en el ord. 3° del art. 346 ejusdem. No contiene, en cambio dicho Código ninguna referencia explícita al momento en que el poder judicial otorgado por el demandado deba ser consignado en el expediente, lo cual impedía a la recurrida declarar, como lo pretende la formalización, incursa a la demandada “en una falta de procedimiento cometida en el acto de la contestación”. Esto no implica en absoluto que la parte actora corra el riesgo alguno de resultar indefensa frente a la invocación de una falsa representación judicial…”

Planteado lo anterior, se constata que el apoderado judicial de la parte demandante alega en su escrito libelar que consigna marcado “A” original de instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la demandante, así como cita que consigna marcados “B” y “C” contratos de venta con reserva de dominio, y marcados “D” y “E” certificados de origen emitidos por el SETRA, evidenciándose del comprobante de recepción de un asunto nuevo, emitido por la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la constancia de que se recibió libelo de demanda constante de cinco (5) folios útiles, al igual que se dejo constancia que no consigna recaudos. De lo anterior se desprende que el ciudadano GUILLERMO MALAVER CARABALLO, supra-identificado, quien dice obrar en representación de MICROFIN A.C. – ENTE DE EJECUCION, parte accionante, no cumplió con los extremos que el legislador exige en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia, dada la naturaleza de orden público que reviste a las normas procesales, aunado a lo anterior, al no consignar con el escrito contentivo de su pretensión, es por lo que este Tribunal declara inadmisible la presente demanda, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 341, 242, 243 y 340 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA por no cumplir los extremos exigidos por el legislador en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por MICROFIN A.C. – ENTRE DE EJECUCION, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE PALACIOS VELAZQUEZ, ya identificados en la primera parte de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Agosto de 2010. 200º y 151º.
La Juez,

Mercedes Helena Gutiérrez.
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 11:06 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AP11-V-2010-000596