REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2010-000276

PARTE ACTORA: AMBROSIO SEGUNDO BRAVO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.341.663.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.274.

DEMANDADOS: MARTIN GOMEZ, INES GOMEZ, PANAYOTIS GOMEZ Y SAMANTA GOMEZ , Y herederos desconocidos de la ciudadana , LUISA DOLORES GOMEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 980.769.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: No se constituyeron en juicio.


MOTIVO: ADMISIBILIDAD ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por el ciudadano AMBROSIO SEGUNDO BRAVO ORTIZ, quien se encuentra asistido por su abogado JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, quien alegó lo siguiente: Desde 1982, formalizó unión concubinaria, estable y de hecho con la ciudadana LUISA DOLORES GOMEZ CASTILLO, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 980.769, establecieron domicilio en el kilómetro 13 vía el Junquito Caracas, quien falleció el 5 de junio de 2009, de esa unión no procrearon hijos; sin embargo, esta ciudadana tuvo cuatro (4) hijos cuyos nombres son: Martín Gómez, Inés Gómez, Panayotis Gómez y Samanta Gómez, y estos no le reconocen los derechos que tuvo en la relación concubinaria. Por tanto, demandó a los herederos conocidos Martín Gómez, Inés Gómez, Panayotis Gómez y Samanta Gómez, para que convengan o en su defecto sea declarado por este Tribunal la Unión concubinaria. Asimismo, estimó la demanda en 7.692.30 Unidades Tributarias.
Fundamenta la demanda en los artículos 1, 2, 21, 75, 76, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y el 16 del Código de Procedimiento Civil.

II
Para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, el Tribunal observa: Versa sobre una acción en la que el demandante afirma que el demandado le niega la existencia de un derecho, acude a los Tribunales a través de un juicio de cognición, en razón de que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
La acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial.
Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros.
Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que efectuando actos encaminados a una violación del derecho, conformando el objeto de la mero declaración, eliminar la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar presentado con sus recaudos, NO CONSTA LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana LUISA DOLORES GOMEZ CASTILLO , indicando que falleció el 5 de junio de 2009, por lo que demanda a los herederos conocidos MARTIN GOMEZ, INES GOMEZ, PANAYOTIS GOMEZ Y SAMANTA GOMEZ así como a los herederos desconocidos , por lo que si bien ésta es mencionada en el justificativo de testigos , no es la manera idónea de probar la muerte de la ciudadana LUISA DOLORES GOMEZ CASTILLO, documento éste fundamental, porque su fallecimiento es lo que daría derecho a demandar a sus herederos, en consecuencia debe inadmitirse la demanda por no cumplir la con los requisitos exigidos en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 16, ordinal 6 del 340, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la Acción Mero Declarativa de Concubinato por no cumplir la con los requisitos exigidos en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil incoada por el ciudadano AMBROSIO SEGUNDO BRAVO ORTIZ, contra los ciudadanos MARTIN GOMEZ, INES GOMEZ, PANAYOTIS GOMEZ Y SAMANTA GOMEZ , así como a los herederos desconocidos de la ciudadana LUISA DOLORES GOMEZ CASTILLO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Agosto de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-F-2010-000276