REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000549

PARTE ACTORA: FUNDACION EUGENIO MENDOZA, originalmente constituida según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 21 de febrero de 1952, bajo el Nº 34, folio 80, Tomo 13, Protocolo Primero, cuya última reforma estatutaria quedó protocolizada por documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 1 de febrero de 2000, bajo el Nº 9, Tomo 5, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ y MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 6.810.065 y 14.095.570, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAPI CEL C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de Agosto de 2000, bajo el Nº 67, Tomo 4417 A- Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se han constituido en juicio.
MOTIVO: DESALOJO.

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ y MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO, con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACION EUGENIO MENDOZA, en el que alega lo siguiente: La Fundación Eugenio Mendoza es propietaria y arrendadora del conjunto de locales para oficinas que forman parte del inmueble compuesto por el Edificio Ávila y la parcela de terreno donde está construido, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el Nº 297-A en el plano general de la Urbanización Las Mercedes. La FUNDACION EUGENIO MENDOZA es propietaria – arrendadora del local de oficina identificado como 1-A que forma parte del mencionado Edificio Ávila, dado en arrendamiento a la sociedad mercantil CAPI CEL C.A. mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 3 de abril de 2003, anotado bajo el Nº 58, Tomo 31, suscrito por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DORTA C.A., quien es mandataria de la FUNDACION EUGENIO MENDOZA para la administración de los inmuebles propiedad de ésta última. En la Cláusula Segunda del contrato, la arrendataria se obligó a destinar el inmueble para ejercer la actividad de viajes y turismo y sus derivados. Mientras que en la Cláusula Cuarta señala el tiempo de duración, el cual es de un año fijo contado a partir del 1º de abril de 2003 y cuyo lapso “podrá ser prorrogado de común acuerdo entre las partes por períodos sucesivos (sic) de un (1) año, contado (sic) a partir de su fecha de vencimiento, por escrito, con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de su vencimiento”. Dicho contrato fue renovado en varias oportunidades, siendo la última renovación ocurrida por el período comprendido del 1º de abril de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008, fecha a partir de la cual no ocurrieron más renovaciones, por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
En fecha 28 de septiembre de 2007, ADMINISTRADORA DORTA C.A. notificó a la arrendataria CAPI CEL C.A., que a partir de esa fecha por decisión de la Fundación Eugenio Mendoza, propietario del inmueble, (sic) el canon de arrendamiento a cobrar por la oficina es por la cantidad de: Seis Millones Seiscientos Noventa y Tres Mil Setenta Bolívares con 50/100 (Bs. 6.693.070,50), que en bolívares fuertes es de Seis Mil Seiscientos Noventa y Tres con Diez Céntimos (BsF. 6.693,10). El nuevo canon de arrendamiento es producto de la indicada Resolución Nº 011149 de fecha 22 de junio de 2007. Ahora bien, ocurre que una vez notificada la arrendataria CAPI CEL C.A., que la Fundación Eugenio Mendoza aplicaría el nuevo canon producto de la regulación a partir del mes de noviembre de 2007, se ha negado desde esa fecha ha pagarlo, así como tampoco lo ha hecho mediante consignaciones en el tribunal competente, ni del nuevo canon vigente y ni siquiera del que venía rigiendo con anterioridad a dicha notificación que era la cantidad de Dos Millones Setecientos Veintiún Mil Ciento Seis Bolívares (2.721.106,ºº), que en bolívares fuertes es de Dos Mil Setecientos Veintiún con Diez Bolívares Fuertes (2.721,10).
Es el caso, que habiendo la arrendataria dejado de pagar a partir del mes de noviembre de 2007 la pensión de arrendamiento fijada por el órgano regulador y siendo que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, ha incurrido en la causal de desalojo prevista en la letra a) del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, la falta de pago de dos (2) mensualidades en forma consecutiva, siendo los cánones de arrendamiento insolutos hasta el 30 de abril de 2010, los dos últimos meses del año 2007, todo el año 2008 y 2009, y los cuatro primeros meses del presente año, a razón de Seis Mil Seiscientos Noventa y Tres con Diez Céntimos (BsF. 6.693,10) por cada mes, lo cual alcanza una cantidad total por pensiones insolutas de Doscientos Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes (BsF. 200.793ºº).
Fundamenta la demanda en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1592, 1594 y 1595 del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, demandan como en efecto lo hacen formalmente mediante la Acción de Desalojo, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por los siguientes conceptos:
PRIMERO: Hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble constituido por el local de oficina, totalmente desocupado de personas y bienes.
SEGUNDO: Pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200.793ºº), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos de los meses que van desde noviembre de 2007 hasta abril de 2010.
TERCERO: Pagar los intereses moratorios en los términos indicados en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Solicitamos la condena en costas a la parte demandada.
Asimismo, solicitan se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, estimaron el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200.793ºº), los cuales para la presente fecha equivalen a TRES MIL OCHENTA Y NUEVE (3.089) Unidades Tributarias (U.T.).
II

Para proveer acerca de la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa:
Examinado como fue el libelo en la que se fundamenta la presente Acción de Desalojo, se evidencia que se demanda a la sociedad mercantil CAPI CEL C.A., fundamentándose en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Consignado el contrato de arrendamiento se constata en su cláusula segunda que las partes pactaron que el arrendatario se obliga a destinar el inmueble dado en arrendamiento única y exclusivamente para ejercer actividad de Viajes y Turismo y sus derivados siempre que dicha actividad comercial o negocio no esté reñida con las buenas costumbres y el orden público.
Es de hacer notar, que se trata de un inmueble destinado única y exclusivamente para ejercer actividades comerciales de Viajes y Turismo, es decir, se trata de un fondo de comercio, y éste se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Precisamente, es el artículo 3 de la Ley ut supra, quien establece lo siguiente:
“Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales
c) Los fondos de comercio
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente”.

Por lo antes expuesto, y en virtud del poder revisor conferido al Tribunal por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda, y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la demanda por Desalojo incoada por la FUNDACION EUGENIO MENDOZA en contra de la sociedad mercantil CAPI CEL C.A., identificados en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Agosto de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ

MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ .
LA SECRETARIA,

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000549