REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000590

DEMANDANTE: LUÍS ALFREDO MACERO BELTRÁN y MARIA EUGENIA DE LA PAZ FAGUNDEZ DE MACERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.674.289 y 6.134.062, en su orden.
APODERADA
DEMANDANTE: German Augusto Macero Martinez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.561.

DEMANDADA: JOSE PATRICIO NOBOA FIALLOS y BETHELDI BERENICE GRILLET DE NOBOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.114.781 y 4.078.929, respectivamente.

APODERADO
DEMANDANDA: No constituido en autos.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Homologación al Desistimiento)

Vista la diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de julio de 2010, presentada por los ciudadanos Luís Alfredo Macedo y Maria Eugenia Fagundez, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.674.289 y 6.134.062, en su orden, asistidos por el abogado German Macero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.561, parte actora en la presente causa, mediante la cual DESISTIERON de la acción, este Juzgado Observa:

El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del DESISTIMIENTO está –como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 263 establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el DESISTIMIENTO fue propuesto en la etapa de citación, es decir mucho antes de que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho DESISTIMIENTO, es decir los ciudadanos Luís Macedo y Maria Fagundez, ut supra identificados, actuaron legalmente dado que son los titulares de la acción propuesta.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por los ciudadanos antes mencionados, actuando como parte actora, mediante la cual propusieron el DESISTIMIENTO de la presente acción cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto y, por consiguiente, se da por TERMINADO el juicio, debiéndose considerar la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, debiéndose ordenar el ARCHIVO del presente expediente. Así Declara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Agosto de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2009-000590
CAM/IBG/Eylin