REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000605

Visto el libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de julio de 2.010, por la ciudadana ANA MERLY CENTENO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-13.889.256, debidamente asistida por el ciudadano Luís Gerardo Sotillo Reyes, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.160, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

Examinado como fue por esta Juzgadora el libelo contentivo de la querella en la que se fundamenta la presente acción de Interdicto Civil Restitutorio, considera menester este Juzgado hacer referencia al contenido del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Articulo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
(lo subrayado es de este fallo).

En este orden de ideas, la Ley procesal exige entre otros requisitos que, en la presentación de una demanda, se deberá expresar el nombre y apellido del demando y el carácter que tiene en la misma, e igualmente, deberán acompañarse anexo al libelo los instrumentos fundamentales de la acción interpuesta, de los cuales se derive directamente el derecho deducido.

Así las cosas y luego del estudio del presente asunto, quien aquí suscribe observa que en la narración de los hechos, la accionante manifiesta tener la posesión de manera pacifica y sin violencia de un bien inmueble, debido a que cuenta con la autorización de otro poseedor, de quien meramente indica su nombre mas no lo identifica y tampoco le atribuye la clase de posesión que ostenta dicha persona, resultando confuso el origen que se atribuye la accionante, mas aun cuando no acompaña a la querella documento alguno que sustente que la posesión que dice le fue autorizada, sin aportar mayores datos ni documentación que sustente sus dichos.

En este orden de ideas, el articulo 341 ejusdem, prevé:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

En este sentido, el articulo 341 antes trascrito confiere al Tribunal la facultad de declarar in limine litis la negativa de admisión de una demanda, en virtud de no encontrarse llenos los extremos del articulo 340 arriba citado, es por ello y por los razonamientos que han quedado expuestos, que este Juzgado, al no poder verificar que el libelo contentivo de la querella cumple a cabalidad con los requisitos que debe contener todo escrito libelar, es por lo que resulta forzoso el negar como en efecto niega formalmente NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda. Así se decide.

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Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión que por INTERDICTO CIVIL RESTITUTORIO incoara la ciudadana ANA MERLY CENTENO CEDEÑO, supra identificada.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta y dos minutos de la mañana (2:32 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

Asunto: AP11-V-2010-000605
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA