REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000611

PARTE ACTORA: JORGE MUÑOZ MANTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V.-5.605.567.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE MUÑOZ MANTILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No: 21.548.-

PARTE DEMANDADA: OVIDIO INFANTE ALFARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V.-3.400.217.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. -

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
- I -
SITESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado, en virtud de la distribución correspondiente, del escrito libelar consignado en fecha 7 de julio del año en curso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el abogado JORGE MUÑOZ MANTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 21.548, actuando en su propio nombre y representación, procedió a interponer demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra el ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO.-
Al respecto el Tribunal observa:
- II -
PARTE MOTIVA
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción “.
Establece el Código de Procedimiento Civil, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:

Artículo 40
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.” (Negrillas de este Tribunal).
Artículo 41
“Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…” (Negrillas de este Tribunal).

Artículo 42
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante…” (Negrillas de este Tribunal).

Artículo 47
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (Negrillas de este Tribunal).

Artículo 60
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”


Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, establece Rengel Romberg:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes" (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).


Al respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”


Por otro lado el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia, y autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
La competencia de los órganos judiciales en razón del territorio se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha señalado que la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de Derecho Público.
En consecuencia, este Juzgado observa que en el caso de marras, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, de las normas citadas, y de la analogía que esta Directora del proceso aplica al caso bajo estudio, se evidencia del escrito libelar, que el actor señaló haber prestado sus servicios profesionales en forma judicial y extrajudicial, en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, indicando incluso lo que de seguida se transcribe: “…me vi en la necesidad de trasladarme transitoriamente a esa ciudad y alquilar un cubículo situado en la Calle negro primero número 49, Municipio Girardot del estado Aragua, en la ciudad de Maracay…” . Asimismo indicó que el demandado tiene su domicilio en la Parcela 191-A, de la Urbanización Poterito, Calle “A” de la Urbanización, Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, conforme lo cual atendiendo a las normas supra transcritas, se desprende que este Juzgado resulta incompetente en razón del territorio para conocer y decidir la presente causa, toda vez que les está atribuido en razón del territorio a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.- Así se declara.-
En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, las actas que conforman la pretensión intentada, para que previa distribución, al Juzgado que corresponda, conozca y le de el trámite de ley. Así se decide.

- III -
D E C I S I Ó N
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el ciudadano JORGE MUÑOZ MANTILLA, contra el ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.
Remítase el presente expediente original junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,


Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta y tres minutos de la mañana (9:43 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,


Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

Asunto: AP11-V-2010-000611
SENTENCIA INTERLOCUTORIA