REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000676
PARTE ACTORA: NIEVES MARIA GARCIA DE DE OLIVEIRA, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V.-2.952.636.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.397.080, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No: 9.978.-

PARTE DEMANDADA:
1.- ADMINISTRADORA ABAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 30 de julio de 1965, bajo el Nº 82, Tomo 16-A, reformada por documento inscrito ante dicha Oficina de Registro, en fecha 12 de septiembre de 1958, bajo el Nº 82, Tomo 28-A y 99, Tomo 20-A, respectivamente.

2.- FRANCESCO ABATE RUGGIERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-6.963.648.

3.- PAOLO ABATE RUGGIERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-6.969.764.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. -

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS MORALES.-

- I -
Se presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS MORALES y sus respectivos recaudos, los cuales fueron presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.), por el abogado GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-3.397.080, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIEVES MARIA GRACIA DE DE OLIVEIRA, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad Nº: V.-2.952.636, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ABAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 30 de julio de 1965, bajo el Nº 82, Tomo 16-A, reformada por documento inscrito ante dicha Oficina de Registro, en fecha 12 de septiembre de 1958, bajo el Nº 82, Tomo 28-A y 99, Tomo 20-A, respectivamente. Y los ciudadanos FRANCESCO ABATE RUGGIERO y PAOLO ABATE RUGGIERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V.-6.963.648, V.- 6.969.764, respectivamente, en su condición de Arrendadora y Propietarios del bien inmueble objeto de demanda en el presente juicio.-
Al respecto el Tribunal observa:

- II -
Ahora bien, por cuanto de una revisión al libelo de demanda se desprende que el presente juicio se trata de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, lo cual es materia de carácter inquilinario, y se tramita por el procedimiento breve conforme lo dispone el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por otra parte, la acción de DAÑOS MORALES, el cual se lleva por el procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se observa lo contenido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual dispone:

Artículo 33:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (Negrillas del Tribunal)

Por otra parte, establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil

Artículo 338:

“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.” (Negrillas del Tribunal)


Así entonces, si bien es cierto que este Tribunal es competente para conocer de las acciones anteriormente expuestas, quien aquí decide, considera que dichas acciones no pueden acumularse en un mismo libelo, toda vez que estaríamos en presencia de acciones que se excluyen mutuamente por cuanto son procedimientos incompatibles entre sí, incurriendo la parte actora en la acumulación prohibida consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece lo siguiente:

Artículo 78
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negrillas de este Tribunal).

En este sentido, se hace necesario analizar lo sostenido por el Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Tomo III: “La incompatibilidad de procedimiento impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos”. De acuerdo a lo anterior, no es posible pretender acumular en un mismo libelo estas acciones debido a que las mismas se excluyen mutuamente por cuanto son procedimientos incompatibles entre sí, puesto que ambas pretensiones se pierden en el desarrollo de los lapsos, lo cual conlleva a la obstrucción del curso de las acciones, y esto se subsume en el contenido del ordinal tercero (3°) del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, referido a la inepta acumulación de autos. Así se decide.

- III -
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana, procediendo en aras de una sana administración de justicia y en la procura de mantener la aplicación del debido proceso consagrado en los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS MORALES, incoara la representación judicial de la ciudadana NIEVES MARIA GARCIA DE DE OLIVEIRA, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ABAD C.A., y los ciudadanos FRANCESCO ABATE RUGGIERO y PAOLO ABATE RUGGIERO, todos identificados en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,


Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,


Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

Asunto: AP11-V-2010-000676