REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1B-X-2010-000032
Como complemento del auto dictado el seis (6) de mayo de 2010, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida de Embargo preventivas solicitada en el Libelo de demanda, la cual fue ratificada en fecha 22 de febrero de 2010, por el abogado LUIS R. VIDAL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.182, en los siguientes términos:
Ahora bien, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Negrillas y Subrayados del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, la parte actora acompaño a los autos, los siguientes recaudos:
a) Tres (3) Letras de Cambios, numeradas 1/3; 2/3 y 3/3, todas emitidas en fecha 24 de septiembre de 2006, cada una con fecha de vencimiento: 15 de marzo de 2007, 15 de julio de 2007 y 15 de noviembre de 2007.

Siendo que este Tribunal sin entrar a analizar el valor probatorio de dichos recaudos, por cuanto sería materia de fondo, es criterio de este despacho que las letras de cambio presentada a tenor de los principios que rigen el Código de Procedimiento Civil, constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso, y por cuanto en el caso bajo estudio se verifican los requisitos relativos al Periculum in Mora y el Fumus Bonis Juris, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia y el derecho que se reclama, por lo que este Juzgador considera que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 646 eiusdem, motivo por el cual se decreta MEDIDA DE EMBARGO, sobre el saldo de la cuenta de ahorros número 0134-0469-15-4692009628, que a su nombre mantiene el ciudadano LUÍS EDUARDO DURAN CÁCERES, en BANESCO Banco Universal, Agencia el Silencio, hasta la cubrir la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.563.400,00), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25% y que asciende a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.62.600,00), suma esta ya incluida en el monto anterior, y si la misma recayere sobre sumas líquidas de dinero, se embargará preventivamente hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 313.000,00), cantidad ésta que comprende el neto demandado más las costas anteriormente señaladas. Para la práctica de la medida, se acuerda librar comisión al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le faculta para designar auxiliares de justicia. Líbrese despacho y oficio.
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES

AVR/SC/gp.
Asunto Nuevo: AH1B-X-2010-000032