REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2009-000069
Definitiva de Familia.
SOLICITANTES:
• ISRRAEL RUBEN GARCIA ALGARIN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-15.807.777.
• DANIELA MATILDE GALLARDO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad venezolana Nº. V-14.756.069.
ABOGADO ASISTENTE:
• Ciudadana JASY CORREA LAGONEL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.570.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ISRRAEL RUBÉN GARCÍA ALGARIN y DANIELA MATILDE GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.807.777 y V-14.756.069 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho JASY CORREA LAGONEL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.570, mediante el cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha 26 de Noviembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta de matrimonio Nº 105, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización de Caricuao, Sector UD2, Terrazas de Caricuao, casa Nº 5, Municipio Libertador. Asimismo, alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y que producto de ciertas desavenencias, se separaron de hecho, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna, por lo que por cuanto han permanecido separado de hecho por mas de cinco (05) años, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 21 de Julio de 2009, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, una vez contara en autos los fotostatos requeridos, los cuales fueron consignados en fecha 07 de Diciembre de 2009, y este Juzgado por auto de fecha 12 de Enero de 2010, libro boleta de notificación respectiva.
En fecha 04 de Agosto de 2010, la Alguacil Accidental de este Circuito ROSA LEMON, consigno boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue firmada y sellada en señal de recibida en fecha 03 de Agosto de 2010, por la Fiscalía 97º del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 09 de Agosto de 2010, la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud, en consecuencia este Tribunal en virtud que se observa que se ha cumplido con los requisitos legales exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, procede a dictar la decisión correspondiente.

-II-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud.

Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ISRRAEL RUBÉN GARCÍA ALGARIN y DANIELA MATILDE GALLARDO, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

-III-

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos ISRRAEL RUBÉN GARCÍA ALGARIN y DANIELA MATILDE GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.807.777 y V-14.756.069, respectivamente, y DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía el cual fue contraído entre ellos en fecha 26 de Noviembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta de matrimonio Nº 105, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en autos.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (10) días del mes de agosto del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 3:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Exp. Nº AP11-F-2009-000069
AVR/SC/Ana*