REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Agosto de 2010
200º de la Independencia y 151º de la Federación
ASUNTO: AH1B-M-1994-000003
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.


PARTE DEMANDANTE:
• Ciudadano SEBASTIAN BATTAGLIA FARINA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.602.912.
APODERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDANTE:
• Ciudadano VINCENZO BATTAGLIA DAMIATA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.760.
PARTE DEMANDADA:
• Ciudadano GIUSEPPE BATTAGLIA FARINA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.823.089.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• TEODORO AVELLANEDA BOLIVAR, FANNY CHACON MOLINA y SONIA CASTRO PAEZ, abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 3068, 17165 y 17188 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Se inicia el presente juicio mediante el libelo de la demanda, introducido por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Enero de 1994, ejercida por el Profesional de Derecho VINCENZO BATITGLIA DAMIATA abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.760, respectivamente, actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro, de una letra de cambio debidamente aceptada por el ciudadano, GIUSEPPE BATTAGLIA FARINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.823.089, emitida por SEBASTIAN BATTAGLIA FARINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.602.912, siendo incoada dicha demanda contra el ciudadano GIUSEPPE BATTAGLIA FARINA.
Consignados como fueron los recaudos y visto el libelo de la demanda realizada el 25 de enero de1994, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 08 de febrero de 1994, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 9 de febrero de 1991, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio TEODORO AVELLANEDA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.066 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citado y propuso una Transacción Judicial a la parte demandante, en el que expuso la forma de pago de la letra de cambio con un valor de Bs. 18.550.004, los intereses y honorarios profesionales y en la fijación del justiprecio del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que el demandado posee sobre el bien inmueble referido, el día 10 de febrero de 1994, dicha Transacción Judicial fue aceptada por la parte actora, ambas parte de común acuerdo solicitaron al Tribunal la homologación de dicha Transacción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 1994, el abogado en ejercicio DR. VICENZO BATTAGLIA DAMIATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito se decrete las medidas de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, e igualmente se decrete la ejecución del Transacción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la diligencia anterior este Tribunal, en auto de fecha 11 de marzo de 1994, acordó la homologación de la Transacción Judicial suscrito por las partes, y se decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos que posee el ciudadano GIUSEPPE BATTAGLIA FARINA, y se ordeno librar oficio, en esta misma fecha se libro el oficio respectivo a la parte demandada.
El 12 de abril de 1994, mediante diligencia por el DR. VINCENZO BATTIGLIA DAMIATA, abogado en ejercicio de la parte actora, en la cual solicita la Ejecución Forzosa.
En fecha 22 de abril de 1994, atendiendo lo solicitado por el Abogado DR. VINCENZO BATTIGLIA DAMIATA en la anterior diligencia, este Tribunal, decreta el Embargo Ejecutivo sobre el 50% de los derechos que tiene el ciudadano GIUSEPPE BATTAGLIA FARINA, en esta misma fecha se libro Mandamiento de Ejecución.
Por recibido el oficio Nro. 94-1396 de fecha 20 de abril de 1994, emanado del JUZGADO DECIMO SEXTIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN LA PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPILITANA DE CARACAS, visto el contenido de dicho oficio , este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 8 del Código de Enjuiciamiento Criminal en relación con el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la paralización de la presente causa.
En fecha 29 de julio de 1994, vista la comunicación del oficio Nro. 94-1396, donde se ordeno la paralización de la presente causa, el Tribunal de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordeno notificar al la parte demandada ciudadano GIUSEPPE BATTAGLIA FARINA, para que comparezca ante este Tribunal al PRIMER DIA HABIL SIGUIENTE a su notificación para que conteste lo que creyere conveniente, conteste o no el Tribunal decidirá dicha incidencia dentro del TERCER DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE.
En fecha 08 de agosto se libró la respectiva Boleta de notificación a la parte demandada y en fecha 07 de octubre de 1994, el alguacil SALVADOR ROJAS GAGO, dejo constancia de que practicó la notificación del ciudadano GIUSEPPE BATTIGLIA FARINA.
El 24 de octubre de 1994 se recibió en escrito presentado por RICARDO ANTELA GARRIDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogados bajo en Nro. 53.846, actuando como apoderado de la parte demandada en el cual solicitó, de conformidad con el artículo 17 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170, e igualmente de conformidad con los artículos 211, 212, 213, y 215 del Código de Procedimiento Civil, para que se decrete la nulidad del acto de citación en el que intervino TEODORO AVELLANEDA BOLIVAR y todos los actos subsiguientes, ordenando así mismo la reposición de la causa, al estado de una nueva citación, y el 19 de enero de 1995 rectifico dicho escrito.
El 07 de mayo de 1997 presentan un nuevo escrito RAFAEL GOMEZ DIAZ Y MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ VALDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 1.541 y 53.900, actuando como apoderados de la ciudadana MARIA JESUS URQUIZU de BATTAGLIA solicitando de conformidad con el mismo articulo 211 del Código de Procedimiento Civil , la reposición del presente juicio, la nulidad o invalidez de la transacción y la suspensión de la Medida de Embargo.
Por auto de fecha 17 de julio de 1997, la Juez Provisorio, BERSY PARILLI DE BARRIOS se avoco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 14 de abril de 1998, El Juez DR. LUIS ALBERTO VILLASMIL, se avoco al conocimiento de la presente causa, y en esta misma fecha no procede la reposición de la causa solicitada por las partes.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 1998, presentada por Manuel A. Gómez Valdez, en cu carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Apelo a la decisión del auto de fecha 14 de abril de 1998 y solicito que dicha Apelación sea Oída, Admitida y Sustanciada.
La cual fue oída, en fecha 07 de mayo de 1998, de conformidad con el articulo 291 y en concordancia con el 295 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordeno remitir al JUZGADO SUPERIOS DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANCITO DE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, las copias certificadas que a bien tenga que señalar las partes y el Tribunal,
En fecha 06 de diciembre de 1999 la Juez Dr. Cora Alexis Farias Altuve, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2000 la Juez Dr. Ana Violeta Rojas, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de noviembre de 1999 vista la Sentencia emitida por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial, declara con autoridad de Ley CON LUGAR la apelación interpuesta MARIA JESUS URQUIZU DE BATTAGLIA, y REVOCA el auto de fecha 14 de abril de 1998en todas y cada una de sus partes, como consecuencia se declara La Nulidad del auto Homologatorio por violar normas de orden publico.
En fecha 25 de enero de 2002, mediante auto se recibido dicho expediente procedente del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial, este Tribunal acuerda darle entrada.

-II-

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.-

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330,
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:
a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.
b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“… b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, ya que de autos se evidencia que la parte actora, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador que tenían el ánimo de continuar con la prosecución de la presente causa, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde la fecha 12 de abril de 1994, hasta el día de hoy, es decir, hace mas de un (01) año, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo ut-supra indicado.
En base a lo analizado en la presente motiva, es que este Juzgado considera que debe declararse la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se declara.-

-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 01:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

ASUNTO: AH1B-V-1994-000003,
ANTIGUO: 10762
AVR/SC/ds.