REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ____ de Agosto de 2010
200º y 151º


SOLICITANTES:
• GERTRUDIS ADELAIDA ALVAREZ RODRIGUEZ DE LABRADOR, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-.14.199.932.
• RAUL ORLANDO LABRADOR REINA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.852.410.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES:
• DAVID VALENTIN PADRON MERCHAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.94 9.

EXPEDIENTE Nº: AP11-F-2008- 000184.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA DE FAMILIA

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GERTRUDIS ADELAIDA ALVAREZ RODRIGUEZ DE LABRADOR y RAUL ORLANDO LABRADOR REINA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-.14.199.932 y V-4.852.410 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho DAVID VALENTIN PADRON MERCHAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.949, mediante el cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha 02 de Marzo de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de de Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, Acta Nº 93, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización la DOLORITA “LA LIRA”, Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Apartamento Distinguido con el numero (0102), Piso Nro.º1, Bloque Nro.º2, Edificio Nro.º1. Asimismo, alegan que desde el 2002, decidieron separase de hecho, no habiendo hasta la presente fecha reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 03 de agosto de 2009, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de septiembre de 2009 se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2009, presentada por el Abogado DAVID VALENTIN PADRON MERCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.949, en la cual pidió proceder a dictar sentencia, y en auto de fecha 28 de enero de 2010, debido a que la no consta en autos la respuesta del Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal negó dicho pedimento.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2010, presentada por el Abogado DAVID VALENTIN PADRON MERCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.949, solicito se libre otra vez boleta de notificación al Fiscal del ministerio Público, debido al extravió de la boleta librada en fecha 22 de septiembre de 2010, y en auto de fecha 9 de junio de 2010, se ordeno librar nuevamente boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, y en este misma se libro la boleta.
En fecha 27 de Julio de 2010, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito para la fecha, consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público Nº 99º, la cual fue firmada y sellada en señal de recibida en fecha 26 de julio de 2010; asimismo, en esta misma fecha, la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó su conformidad de acuerdo a la solicitud de divorcio presentada y no tuvo nada que objetar.
Siendo el día 03 de Agosto de 2010, el abogado DAVID PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.121.949, solicitó pronunciamiento sobre la presente solicitud de Divorcio.

II
MOTIVA

Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:

El artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, establece:
Artículo 185: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Así tenemos, que la solicitud contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones se refiere al Divorcio contemplado en el artículo precedentemente citado, por haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco (5) años. Al respecto, observa este Juzgador que el procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber:
• Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal. Requisito éste que se cumplió en el caso de autos, por cuanto fueron los ciudadanos GERTRUDIS ADELAIDA ALVAREZ RODRIGUEZ DE LABRADOR y RAUL ORLANDO LABRADOR REINA, quienes debidamente asistidos de abogado comparecieron ante este Juzgado a efectuar la presente solicitud.
• Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo. Dicho requisito se considera cumplido, por cuanto cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente, al folio Seis (06), copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 93, expedida por la Primera Autoridad Civil de de Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo original corre inserto al folio 93, Año 1988, de los Libros llevados por ese Despacho, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículo 1357 y 1359 del Código Civil.-
• Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron los ciudadanos GERTRUDIS ADELAIDA ALVAREZ RODRIGUEZ DE LABRADOR y RAUL ORLANDO LABRADOR REINA, su solicitud de Divorcio, al alegar que desde el 2002, decidieron separarse de hecho, sin que hubiere hasta la fecha reconciliación alguna.-
• Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud. Tal requisito se considera cumplido, por cuanto en fecha 26 de junio de 2010, la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó su conformidad de acuerdo a la solicitud de divorcio presentada y no tuvo nada que objetar.

Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos GERTRUDIS ADELAIDA ALVAREZ RODRIGUEZ DE LABRADOR y RAUL ORLANDO LABRADOR REINA, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos GERTRUDIS ADELAIDA ALVAREZ RODRIGUEZ DE LABRADOR y RAUL ORLANDO LABRADOR REINA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-.14.199.932 y V-4.852.410 respectivamente.
Segundo: En virtud del anterior pronunciamiento, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos GERTRUDIS ADELAIDA ALVAREZ RODRIGUEZ DE LABRADOR y RAUL ORLANDO LABRADOR REINA, antes identificados, el cual contrajeron en fecha 02 de Marzo 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de de Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda.
TERCERO Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (12) días del mes de agosto del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES

AVR/SC/Luis M.-
Exp. Nro:AP11-F-2008- 000184