REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (3) de agosto de dos mil diez (2010).
200º de la Independencia y 151º de la Federación
ASUNTO: AH1B-F-2007-000080
Definitiva de Familia.
SOLICITANTES:
• los ciudadanos PABLO ANTONIO GUERRERO REQUENA y MILAGROS DEL VALLE LEDEZMA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.026.199 y V-13.538.360.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES:
• la ciudadana MORELA ZULAY BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.985.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos PABLO ANTONIO GUERRERO REQUENA y MILAGROS DEL VALLE LEDEZMA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.026.199 y V-13.538.360, asistidos por la ciudadana MORELA ZULAY BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.985, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 noviembre de 2007, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previo sorteo de Ley.
Alegan los solicitantes en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que en fecha 14 de agosto de 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, tal y como se evidencia de Acta No. 378, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida Central de Palo Verde, Edificio San Agustín, Torre A, Piso 4, Apartamento 44, Municipio Sucre, Primera Etapa Jardín del Sol. Asimismo participaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Manifestaron de igual forma, que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2007, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos PABLO ANTONIO GUERRERO REQUENA y MILAGROS DEL VALLE LEDEZMA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.026.199 y V-13.538.360.
El día 30 de octubre de 2009, el ciudadano PABLO ANTONIO GUERRERO REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.026.199, debidamente asistido de abogado, solicitó el abocamiento. Posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2009, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2009, MILAGROS DEL VALLE LEDEZMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.538.360, debidamente asistida reabogado, solicitó se sirva decretar la conversión en divorcio.
II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este caso, la Separación de Cuerpo, es una situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.
En este sentido, nuestra legislación ha previsto dos formas de Separación de Cuerpos; la Separación de Cuerpo Contenciosa que es cuando se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente ha de apoyarse en cualquiera de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y la Separación de Cuerpo no Contenciosa, es cuando los cónyuges, por su mutuo consentimiento, ocurren ante la Autoridad Judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 eiusdem, ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, y una vez que haya transcurrido un año sin que durante él hubiere ocurridos la reconciliación de aquellos, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualquiera de los cónyuges, declarará la conversión en divorcio.
En el presente caso, se trata de una Separación de Cuerpo y Bienes no contenciosa, la cual para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: Que los cónyuges por mutuo consentimiento, haya expresado ante la Autoridad Judicial su voluntad de separarse, tal y como consta del Libelo de demanda cursante a los autos.
Segundo: Que se haya decretado la Separación de Cuerpos, tal y como se evidencia del auto dictado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, en la cual se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos PABLO ANTONIO GUERRERO REQUENA y MILAGROS DEL VALLE LEDEZMA RODRIGUEZ, antes identificados.
Tercero: Que haya Transcurrido un (1) años de decretada la Separación de Cuerpo, requisito que se cumplió, en virtud que desde el día 16 de noviembre del año 2007, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de dichos ciudadanos, hasta la presente fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año.
Cuarto: Que durante dicho lapso no hubiera reconciliación de los cónyuges, requisito este que se cumplió, ya que no existe prueba en los autos que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos PABLO ANTONIO GUERRERO REQUENA y MILAGROS DEL VALLE LEDEZMA RODRIGUEZ, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil. En este sentido, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos PABLO ANTONIO GUERRERO REQUENA y MILAGROS DEL VALLE LEDEZMA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.026.199 y V-13.538.360, en consecuencia se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos el día 14 de agosto de 2003, por ante la Prefectura Del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, tal y como se evidencia de Acta No. 378, de los Libros respectivos llevados por esa Prefectura.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 02:34 pm., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AH1B-F-2007-000080
ANTIGUO: 25237
AVR/SC/RB.