REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (03) de agosto de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: AH1B-F-200-000390
Sentencia Definitiva.
SOLICITANTES:
• ANGEL EDUARDO OSUNA PEÑA e ITSA LORENA DELGADO GIUSTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.907.562 y V-14.674.795.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES:
• LUZ MERCEDES OVALLES REYES y OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45580 y 20424.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio, mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos ANGEL EDUARDO OSUNA PEÑA e ITSA LORENA DELGADO GIUSTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.907.562 y V-14.674.795, asistidos por los ciudadanos LUZ MERCEDES OVALLES REYES y OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45580 y 20424, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2008, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previo sorteo de Ley.
Alegan los solicitantes en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que en fecha 03 de noviembre de 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, tal y como se evidencia de Acta No. 27, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización La California Norte, Conjunto Residencial La California, Piso 21, Edificio 2, Apartamento 214, Calle Madrid con Avenida Francisco de Miranda, Caracas. Asimismo participaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Manifestaron de igual forma, que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2008, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ANGEL EDUARDO OSUNA PEÑA e ITSA LORENA DELGADO GIUSTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.907.562 y V-14.674.795.
El día 26 de julio de 2010, los ciudadanos ANGEL EDUARDO OSUNA PEÑA e ITSA LORENA DELGADO GIUSTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.907.562 y V-14.674.795, debidamente asistidos de abogado, solicitaron se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Posteriormente en fecha 27 de julio de 2010, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVA

En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

La Separación de Cuerpo, es una situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.
En este sentido, nuestra legislación ha previsto dos formas de Separación de Cuerpos; la Separación de Cuerpo Contenciosa que es cuando se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente ha de apoyarse en cualquiera de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y la Separación de Cuerpo no Contenciosa, es cuando los cónyuges, por su mutuo consentimiento, ocurren ante la Autoridad Judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 eiusdem, ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, y una vez que haya transcurrido un año sin que durante él hubiere ocurridos la reconciliación de aquellos, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualquiera de los cónyuges, declarará la conversión en divorcio.
En el presente caso, se trata de una Separación de Cuerpo no contenciosa, la cual para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: Que los cónyuges por mutuo consentimiento, haya expresado ante la Autoridad Judicial su voluntad de separarse, tal y como consta del Libelo de demanda cursante a los autos.
Segundo: Que se haya decretado la Separación de Cuerpos, tal y como se evidencia del auto dictado en fecha 09 de julio de 2008, mediante el cual se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ANGEL EDUARDO OSUNA PEÑA e ITSA LORENA DELGADO GIUSTI.
Tercero: Que haya Transcurrido un (1) años de decretada la Separación de Cuerpo, requisito que se cumplió, en virtud que desde el día 09 de julio de 2008, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de dichos ciudadanos, hasta la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año.
Cuarto: Que durante dicho lapso no hubiera reconciliación de los cónyuges, requisito este que se cumplió, ya que no existe prueba en los autos que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos ANGEL EDUARDO OSUNA PEÑA e ITSA LORENA DELGADO GIUSTI, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil. En este sentido, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos ANGEL EDUARDO OSUNA PEÑA e ITSA LORENA DELGADO GIUSTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.907.562 y V-14.674.795.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ANGEL EDUARDO OSUNA PEÑA e ITSA LORENA DELGADO GIUSTI, antes identificados, el cual fue contraído entre ellos en fecha 03 de noviembre de 2007, por ante la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, tal y como se evidencia de Acta No. 27, de los Libros respectivos llevados por esa Alcaldía.-
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 03:14 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AH1B-F-2008-000390
ANTIGUO: 26041
AVR/SC/RB.