REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (3) de agosto de 2010
200º de la Independencia y 151º de la Federación

Asunto: ah1b-v-1996-000002
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

PARTE ACTORA: GREGORIO THEIS LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-1.417.273, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.905.-

PARTE DEMANDADA: DORIS JOSEFINA OLIVEROS ALCALA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.141.581.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MICHEL CHISTIAN GASLONE WILLEMON y NORKA RODRIGUEZ PARISCA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.263 y 42.019, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

I
Se inició el presente juicio por mediante demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que con motivo de COBRO DE BOLIVARES incoado por el abogado GREGORIO THEIS LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-1.417.273, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.905, actuando en su propio nombre, representación y defensa de sus propios derechos; quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado conocer de la misma.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 1.996, fue admitida la presente demanda ordenando la intimación de la parte demandada de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 1.996, presentada por el ciudadano BELTRAN SALVADOR ROJAS GAGO, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó recibo de intimación.
Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 1.996, presentado por los abogados MICHEL CHRIYIAN GASLONDE WILLEMIN y NORKA RODRIGUEZ PARISCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.263 y 42.019, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DORIS JOSEFINA OLIVEROS ALCALA, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual hacen formal oposición al presente procedimiento..
Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 1.997, presentada por la abogada NORKA RODRIGUEZ PARISCA, identificada en autos, consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 1.997, presentada por el abogado GREGORIO THEIS LUGO, identificado en autos, consignó escrito de pruebas a fin de que sean agregados a los autos, siendo este agregadas por auto de fecha 19 de febrero de 1.997, y admitidas por auto de fecha 03 de marzo 1.997.
En fecha 10 de Marzo de 1997, se libro oficio al Banco Central de Venezuela, y mediante auto de fecha 14 de mayo de 1997, se ordeno agregar a los autos recaudos emanados de dicha Institución Financiera, y se libro boletas de notificación a las partes.
En fecha 10 de Junio de 1997, la parte actora consigno escrito de conclusiones, y la parte demandada consigno en fecha 16 de junio de ese mismo año informes. Se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico
En fecha 14 de febrero de 2003 la DRA. FRANCIS CELTA ALFARO Juez de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, y se ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada de su avocamiento.
En fecha 21 de Febrero de 2005, este Tribunal por medio de la sentencia Interlocutoria, Repone la presente causa al los fines de que se emita un nuevo pronunciamiento a la admisibilidad o no de la presente acción.
Mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2005 el abogado GREGORIO THEIS LUGO se dio por notificado de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 21 de Febrero de 2005 y solicito la Notificación de la parte demandada.
En auto de fecha 25 de febrero de 2005, se ordeno librar boleta de notificación de la Sentencia Interlocutoria a la parte demandada ciudadana JOSEFINA OLIVEROS ALCALA, en esta misma fecha se libro la boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2006 presentada por la abogada NORKA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, en la cual se dio por Notificada al conocimiento de la Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de Febrero de 2005 dicta por este Juzgado, solicito la suspensión de la Medida de Enajenar y Gravar, sobre los inmuebles, según consta en el cuaderno de medida.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2006, presentado por el abogado GREGORIO THEIS LUGO, en su carácter de apoderado de la parte actora, en la cual se opone al Suspender la Medida, a menos que la deudora diera garantía suficiente.
En auto de fecha 31 de Enero de 2006, este Juzgado ordeno la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 1996 en el presente juicio, en esta misma fecha se libro los oficios respectivos.
En auto de fecha 15 de Marzo de 2006 la DRA. ELLIZABETH BRETO GONZALEZ, Juez Suplente Especial de este Tribunal se avoco al conociendo de la presente causa.
En fecha 5 de junio de 2006, este Tribunal le dio entrada y se admitió la demanda y se ordeno librar boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 13 de Junio de 2006, el mediante auto, se Libro la Boleta de Intimación a la parte demanda la ciudadana DORIS JOSEFINA OLIVEROS ALCALA, y mediante diligencia de fecha 09 de Julio el alguacil devolvió boleta de intimación en virtud que fue infructuosa la intimación, y en consecuencia mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008, solicito la citación por carteles lo cual fue acordado por este Juzgado por auto de fecha 06 de Octubre de 2008.
En fecha 12 de Diciembre de de 2008, la parte actora consigno publicación de carteles. Seguidamente mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2009, la apoderada demandada solicito avocamiento en la presente causa y la perención de la instancia.
-II-
Este Tribunal para decidir observa:
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.-
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330,
“… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:
a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.
b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad , sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“… b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, ya que de autos se evidencia que la parte actora, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador que tenían el ánimo de continuar con la prosecución de la presente causa, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde la fecha 12 de Diciembre de 2008, hasta el día de hoy, es decir, hace mas de un (01) año, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo ut-supra indicado.
En base a lo analizado en la presente motiva, es que este Juzgador considera que debe declararse la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se declara.-

-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 02:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

ASUNTO: AH1B-V-1996-000002,
AVR/SC/Ana*.