REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1B-F-2008-000083
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


PARTE DEMANDANTE:
• Ciudadana JOSEFA MARIA RODRÍGUEZ DE CENTENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.140.185.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• Ciudadana SILVIA NORA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.896.
PARTE DEMANDADA:
• Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SANABRIA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-86.922.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• No consta en auto ningún apoderado judicial alguno.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

-I-

Se inicia el proceso mediante la presentación de la demanda en fecha 30 de Mayo de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor respectivo, correspondiéndole conocer de la misma este Juzgado. En fecha 13 de Octubre de 2008, este Juzgado le dio entrada a la misma y acordó anotarla en los Libros de Causas respectivos, admitiéndola y ordenando la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, la representación Fiscal se dio por notificada y manifestó que mantendría atenta en el procedimiento hasta su culminación.
En fecha 25 de Junio de 2009, la apoderada actora SILVA NORA, solicito abocamiento en la presente causa, lo cual fue acordado por este Juzgado por auto de fecha 01 de Junio de 2009.
Por diligencia de fecha 05 de Abril de 2010, la apoderada actora solicito cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2010.
En fecha 11 de Junio de 2010, la abogada SILVA NORA, consigno cartel de emplazamiento publicado en el diario Ultimas Noticias, y en fecha 19 de julio de 2010, solicito la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

-II-

Ahora bien, este Juzgado a los fines de decidir observa:
De una revisión minuciosa del libelo de la demanda, se evidencia que la ciudadana SILVIA NORA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.896, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana JOSEFA MARIA RODRÍGUEZ DE CENTENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.140.185, demando la IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, hecho por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SANABRIA, a favor de JOSEFINA MARIA RODRÍGUEZ.
Cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 231 del Código Civil, establece:
“…Las acciones relativas a las filiaciones se intentaran ante le Juez de Primera Instancia en lo Civil, que conozca de los asuntos relativos a los derechos de la familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de este, con la intervención del Ministerio Publico, y se sustanciaran conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Titulo y las especiales que establezcan otras leyes…”

Por lo que de la norma antes transcrita queda claro que cuando se trate de una demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, la misma debe promoverse por los trámites del procedimiento ordinario, por lo cual queda en evidencia que este Juzgado incurrió en una violación en la presente demanda, por cuanto no se admito la presente demandada por los tramites del Procedimiento Ordinario.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada proferida por la Sala Constitucional, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2003, caso SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, contra la decisión dictada el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se estableció:
“…que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…(subrayado y negrillas de este Tribunal)”
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia, al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

Decisión ésta que el Tribunal acoge, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, por cuanto el presente procedimiento debió tramitarse de conformidad con lo establecido en los artículos 231 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 206 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad del auto dictado en fecha 13 de Octubre de 2008, que riela al folio Treinta y Uno (31), y reponer la causa al estado en que sea admitida la presente demanda de conformidad a lo establecido en los artículos 231 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

-III-

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA, el auto de admisión dictado en fecha 13 de Octubre de 2008, el cual riela al folio Treinta y Uno (31), y todas las actuaciones siguientes, y REPONE la causa al estado en que sea admitida la presente demanda de conformidad a lo establecido en los artículos 231 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los (04) días del mes de agosto del año dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.


ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 2:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
AVR/SC/Ana*.
ASUNTO Nº AH1B-F-2008-000083