REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de agosto de 2010.
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AH1B-V-2005-000122
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
• WALTER LUCCI ROSADO y SORAYA ROYE FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº 4.589.999 y 6.012.497 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• GENE BELGRAVE G., RAUL RAMIREZ SENIA y SORBEY GONZÁLEZ MURILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.091, 67.032 y 104.877 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
• EMILIA BETILDE ZAMBRANO DE FRÍAS, MARCO ANTONIO FRÍAS RODRÍGUEZ y FERNANDO MIGUEL FRÍAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 117.519, 1.313.701 y 9.519.139 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA EMILIA BETILDE ZAMBRANO DE FRÍAS, MARCO ANTONIO FRÍAS RODRÍGUEZ:
• GABRIEL DARIO LÓPEZ MORALES, ROXANA MEDINA LÓPEZ, DANIEL SIMÓN ZAIBERT SIWKA, YDANIA MOLINA LANDAETA y MARIA FLORES abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.452, 28.643, 51.024, 123.295 y 107.260, respectivamente.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta y
Daños y Perjuicios.
I
Visto el escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2008, por el abogado DANIEL ZAIBERT SIWKA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alegó lo siguiente:
En primer lugar, en el Capitulo I, denominado “Punto Previo”, la representación judicial de la parte demandada impugna en nombre de sus mandantes la representación que de los demandantes ha pretendido ejercer el abogado GENE BELGRAVE, con posterioridad al 31 de octubre de 2007, pues es a partir de esa fecha, inclusive, con fundamento en el artículo 165, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que dicho abogado quedó tácitamente revocado en su mandato, toda vez que el poder otorgado a RAÚL RAMÍREZ, no dispuso lo contrario y su sola consignación a los autos produjo el indicado efecto procesal revocatorio.
Seguidamente en el Capitulo II, denominado “De la Perención de la Instancia”, la representación judicial de la parte demandada alegó, que en virtud de que el auto de admisión de la demanda y su reforma dictado por este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2008, como consecuencia natural del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de los ciudadanos EMILIA BETILDE ZAMBRANO FRIAS, MARCO ANTONIO FRIAS RODRÍGUEZ, y FERNANDO MIGUEL FRIAS, la parte actora debió proveer lo conducente a los efectos de la practica de todas las citaciones ordenadas, es decir que debió consignar copias fotostáticas del libelo de la demanda y su reforma, y una vez elaboradas las compulsas de ley, proveer al o los Alguaciles de los emolumentos necesarios para su traslado y así agotar la citación personal de todos los demandados, por lo que alega la demandada, que la parte actora omitió el cumplimiento de estas formalidades contadas a partir del 13 de diciembre de 2007, por lo que, conforme al ordinal 2° del artículo 267 eiusdem, operó de pleno derecho la perención de la instancia, y solicita así sea declarado por este Tribunal, acotando la absoluta ineficacia de la diligencia suscrita por el abogado GENE BELGRAVE, en fecha 29 de enero de 2008, por cuanto dicho abogado quedo revocado de su mandato, y que en todo caso, en el supuesto adelantamiento de la citación que se estuviere haciendo en la ciudad de Maturín, sería de la demanda y con ocasión de la comisión librada por este Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2007, la que al haberse reformado la demanda, quedó sin efecto, y tal y como lo ordenó el auto de fecha 13 de diciembre de 2007, debían librarse nuevas compulsas para todos los demandados.
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2008, el abogado DANIEL ZAIBERT SIWKA, apoderado judicial de la parte demandada, ratifica los hechos antes descritos, y aunado a ello alega la absoluta nulidad de los actos de citación del codemandado FERNANDO FRÍAS, alegando nuevamente que el abogado GENE BELGRAVE, quedó revocado en su poder por lo que no podía seguir actuando en el expediente; que la practica de esa citación, lo era respecto a la demandada, y que la misma sin efecto al haberse admitido la reforma de la demanda, y que debía librarse compulsa de la demanda y su reforma y librarse un nuevo despacho o comisión; que no consta que se hubiere elaborado compulsa alguna, ni de la demanda ni de la reforma de la demanda, que no se agotó el tramite de citación personal por parte del alguacil y que por ende es invalida la citación mediante Carteles, la cual además según alega, adolece de vicios en la forma de publicación de los carteles y en el termino otorgado a la parte para que se de por citada, y que uno de dichos carteles no esta dirigido al co-demandado FERNANDO FRIAS. Finalmente, en dicho escrito alega una cuestión prejudicial, de conformidad a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora esta demandando a sus representados y otro demandado para que cumplan cuya resolución fuera demandada por sus representados.
En fechas 22 de octubre, 3 y 24 de noviembre de 2008, 18 de junio, 1 de octubre de 2009, 20 de mayo y 21 de julio de 2010, la abogada MARIA FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ratificó los alegatos y las solicitudes hechas por dicha representación, y pidió a este Juzgado proveer lo conducente.
II
Así las cosas, este Juzgador a los fines de decidir lo conducente respecto a lo alegado por la parte demandada pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Respecto a la impugnación de la representación de los demandantes ejercida por el abogado GENE BELGRAVE este Juzgador observa:
De lo alegado por la representación judicial de la parte actora se desprende que lo pretendido por el apoderado judicial de la parte demandada al alegar la revocatoria del poder del abogado GENE BELGRAVE, con fundamento en el artículo 165, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, es impugnar la representación que ejerce el prenombrado abogado respecto a la parte actora en el presente juicio, ya que según sus dichos, el poder conferido al prenombrado abogado quedó tácitamente revocado en su mandato, en virtud de la consignación a los autos en fecha 31 de octubre de 2007, del poder general que le fuere otorgado al abogado RAÚL RAMÍREZ. Este Juzgador, observa al respecto de la impugnación de los mandatos que la misma ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación, en que la parte interesada en su desestimación actúe en el proceso.
Así las cosas, ocurre en el caso bajo estudio que el poder otorgado al abogado GENE BELGRAVE fue consignado a los autos en fecha 23 de octubre de 2007, y el 31 de octubre de ese mismo año diligenció el abogado RAÚL RAMÍREZ, quien consignó nuevo documento de poder que le fuera conferido por la parte actora, sin embargo, contrario a lo expresado por la parte demandada, en fecha 19 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la demandada, abogada YDANIA MOLINA presentó diligencia mediante la cual únicamente apela de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2007, y es hasta el 17 de septiembre de 2008, cuando el abogado DANIEL ZAIBERT SIWKA, impugna la representación de la parte actora a la que ostenta el abogado GENE BELGRAVE, en consecuencia, considera este Juzgador que operó una convalidación tácita del mismo acto conforme a lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ha admitido como buena y legitima la representación que ha invocado el prenombrado apoderado judicial, siendo que la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora es extemporánea por tardía. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, antes de analizar la procedencia de la perención de la Instancia alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de que el auto de admisión de la demanda y su reforma dictado por este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2008, y como consecuencia natural del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de los ciudadanos EMILIA BETILDE ZAMBRANO FRIAS, MARCO ANTONIO FRIAS RODRÍGUEZ, y FERNANDO MIGUEL FRIAS, la parte actora debió proveer lo conducente a los efectos de la practica de todas las citaciones ordenadas, es decir que debió consignar copias fotostáticas del libelo de la demanda y su reforma, y una vez elaboradas las compulsas de ley, proveer al o los Alguaciles de los emolumentos necesarios para su traslado y así agotar la citación personal de todos los demandados; este Juzgador observa, que tal y como lo indica la representación de la parte demandada, en dicho auto de admisión de la reforma, se ordenó la citación de los ciudadanos EMILIA BETILDE ZAMBRANO FRIAS, MARCO ANTONIO FRIAS RODRÍGUEZ, y FERNANDO MIGUEL FRIAS, obviando que los co-demandados EMILIA BETILDE ZAMBRANO FRIAS y MARCO ANTONIO FRIAS RODRÍGUEZ, se encontraban a derecho por haber comparecido a darse por citados en el presente juicio en fecha 25 de julio de 2006; en tal sentido, este Juzgador considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“...El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” (Subrayado y negritas del Tribunal.)
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en decisión emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Junio de 1996, en el Expediente Nro. 95-0867, con ponencia del Magistrado, Dr. Aníbal Rueda, apuntó:
“…Cuando se reforma la demanda, después de la citación, pero antes de la contestación, no procede nueva citación ni nuevo emplazamiento, sino que la ley y no el Tribunal, le otorga al demandado, que ya se encuentra a derecho, la prórroga del lapso para contestar…”
Criterio que este Juzgado acoge de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que concluye quien aquí decide resulta innecesario ordenar nuevamente en el auto de admisión de la reforma proferido por este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2007, la citación de los codemandados EMILIA BETILDE ZAMBRANO FRIAS y MARCO ANTONIO FRIAS RODRÍGUEZ, por encontrarse a derecho en el presente proceso, lo cual va en contra de la economía y la celeridad que debe administrarse en todo proceso judicial, y que causaría una dilación practicar la citación de dos personas que estan en pleno conocimiento de la existencia de un juicio, siendo lo correcto ordenar únicamente la citación del ciudadano FERNANDO MIGUEL FRIAS, por haber resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para su citación por no encontrarse en la dirección suministrada por la parte actora, en consecuencia, debió concedérsele a los codemandados que se encontraban a derecho veinte (20) dias de despacho, mas seis (06) calendarios consecutivos otorgados como termino de la distancia, para que dentro de dicho lapso dieran contestación a la demanda incoada en su contra, lapso que comenzaría a transcurrir una vez quedase constancia en autos de haberse gestionado los trámites relativos a la citación del co-demandado FERNANDO MIGUEL FRIAS.
Bajo este criterio, considera quien aquí decide que de materializarse la citación del codemandado FERNANDO MIGUEL FRIAS, en atención a lo dispuesto en el auto de admisión de la reforma a la demanda, dictado por este Despacho en fecha 13 de diciembre de 2007, tal situación generaría en el presente juicio un estado de incertidumbre respecto al transcurso de los lapsos procesales establecidos por la ley para que tenga lugar cada uno de los actos tendientes a la continuación del mismo, en virtud de que dicho auto subvierte normas y principios legales que rigen el proceso, por lo cual se configura un vicio, y siendo que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Asimismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate; tal cual como se ha hecho en el presente juicio, al subvertirse lo establecido en la Norma Adjetiva Civil en sus artículos 343, y 26 el cual establece el principio de la citación única.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, si persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.-
Por esa razón la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada que no es potestativote los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.-
En efecto, establece el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
La ley no expresa cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del Juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.
En consecuencia, siendo que el auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado en fecha 13 de diciembre de 2007, adolece de un error en el cual incurrió involuntariamente este Juzgado, al ordenar nuevamente la citación de los codemandados EMILIA BETILDE ZAMBRANO FRIAS y MARCO ANTONIO FRIAS RODRÍGUEZ, este Juzgador considera, que mal podría procederse nuevamente a la citación de los prenombrados ciudadanos, siendo que por estar ellos a derecho, únicamente corresponde gestionar los trámites relativos a la citación del co-demandado FERNANDO MIGUEL FRIAS, en virtud de que tal reforma fue admitida después de la citación de los demandados y antes de la contestación de la demanda, violándose de esta forma el principio de citación única consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, ya que estando a derecho los referidos codemandados, existe la presunción legal de que el litigante conoce todo lo que acontece en el juicio, sin necesidad de que se lo notifique el Juez; en consecuencia, los codemandados conocen tanto la demanda primitiva como la Reforma de la misma presentada por su contraparte, así como de la admisión proferida por el Tribunal de la causa, y resultaría innecesario ordenar nuevamente su citación, cuando lo correcto, es que se le conceda a la parte demanda a derecho, nuevamente, otros veinte días para la contestación de la demanda, en atención a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto este Sentenciador considera procedente declarar la nulidad de todas la actuaciones contenidas en el presente asunto a partir de fecha 16 de enero de 2008, con excepción de las actuaciones que rielan a los folios trescientos setenta y cuatro (374), trescientos ochenta (380) y cuatrocientos seis (406), de la pieza N° 1; y los folios uno (01), tres (03), cuatro (04), doce (12), diecisiete (17), al veintiséis (26), de la pieza N° 2, y reponer la causa al estado en que se ordene la citación del ciudadano FERNANDO MIGUEL FRÍAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.519.139, todo ello previa notificación a las partes del presente fallo, en virtud de que los codemandados EMILIA BETILDE ZAMBRANO FRIAS y MARCO ANTONIO FRIAS RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, se encuentran a derecho en el presente proceso. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, considera este Juzgador que en virtud del anterior pronunciamiento, por haberse verificado en el proceso el vicio que se detalla en el cuerpo del presente fallo y la anulación de los actos subsiguientes, debe declararse improcedente la solicitud de la Perención de la Instancia, con fundamento en el ordinal 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por los abogados DANIEL ZAIBERT SIWKA y MARIA FLORES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD de todas la actuaciones contenidas en el presente asunto a partir de fecha 16 de enero de 2008, con excepción de las actuaciones que rielan a los folios trescientos setenta y cuatro (374), trescientos ochenta (380) y cuatrocientos seis (406), de la pieza N° 1; y los folios uno (01), tres (03), cuatro (04), doce (12), diecisiete (17), al veintiséis (26), de la pieza N° 2.
SEGUNDO: La REPOSICIÓN de la causa al estado en que se ordene la citación del ciudadano FERNANDO MIGUEL FRÍAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.519.139, todo ello previa notificación a las partes del presente fallo, en virtud de que los codemandados EMILIA BETILDE ZAMBRANO FRIAS y MARCO ANTONIO FRIAS RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, se encuentran a derecho en el presente proceso.
TERCERO: Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se NIEGA la solicitud de Perención de la Instancia presentada por los abogados DANIEL ZAIBERT SIWKA y MARIA FLORES, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 02:35 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registro la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
ASUNTO: AH1B-V-2005-000122.
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