REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (4) de agosto de 2010
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
ASUNTO: AP11-V-2009-001270
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ JESÚS ABREU TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Miranda, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-5.901.702 y la Sociedad de Comercio TRANSPORTE LENI C.A., domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de enero de 2007, anotando bajo el Nº 41 Tomo I-A Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PAÚL VALERI ALBORNOZ, PLINIO ANGULO INCIARTE y MARBELLA JOSEFINA TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.744, 28.645 y 127.888, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARABOBO C.A., Sociedad de Comercio, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo e inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados originalmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de febrero de 1.955, bajo el Nº 100 y cuya última reforma de sus estatutos sociales constan en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 38 del Tomo 17 “A” el 16 de Febrero de 1.996, en la persona de su representante judicial .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO VIRGILIO JIMENEZ GIL, CARLA BARRIOS HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.526 y 124.549 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada por los abogados PLINIO ANGULO INCIARTE y MARBELLA JOSEFINA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.645 y 127.888, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ JESÚS ABREU TORRES, y de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE LENI C.A., antes identificados, contra la Sociedad de Comercio SEGUROS CARABOBO C.A., anteriormente identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan la demanda presentada por la parte actora, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, este Juzgado instó a la parte actora a Reformar el libelo de la demanda, expresando el valor de la demanda en Bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil, y en Unidades Tributarias tal y como lo dispone la Resolución Nº 2006-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia presentada en fecha siete (7) de diciembre de 2009, el ciudadano JOSÉ JESÚS ABREU, asistido por el abogado PLINIO ANGULO INCIERTE, confirió poder apud acta a los abogado Paúl Valeri Albornoz, Plinio Angulo Inciarte y Marbella Josefina Torres. Asimismo, en nombre de su representante Transporte Leni C.A., confirió poder apud acta a los referidos abogados.
En fecha trece (13) de enero de 2010, los representantes judicial de la parte actora, presentaron escrito de reforma de la demanda constante de catorce (14) folios útiles y diecinueve (19) anexos.
El veintiséis (26) de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la admisión de la demanda.
Por auto dictado en fecha ocho (8) de febrero de 2010, este Juzgado procedió a la admisión de la demanda, ordenándose la citación de la demandada SEGUROS CARABOBO C.A., en la persona de su Representante Legal ciudadano JESÚS ANTONIO QUINTERO YAMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.957.595.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2010, la abogada MARBELLA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.888, consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se elaborara la boleta de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha diez (10) de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se libre compulsa a la parte demandada, siendo ratificada en fecha seis (6) de abril de 2010.
Por dictado en fecha trece (13) de abril de 2010, este Juzgado procedió a librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
Mediante diligencia presentada el veintitrés (23) de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia que le entregó los emolumentos necesarios al Alguacil para la citación de la parte demandada.
En fecha dos (2) de junio de 2010, el Alguacil JOSÉ DANIEL REYES, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Manuel Rodríguez, en su condición de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBOS C.A., asimismo anexo copias simples del poder otorgado al ciudadano Manuel Rodríguez, constante de tres (3) folios.
Mediante diligencia de fecha siete (7) de julio de 2010, el abogado FRANCISCO JIMENEZ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.526, consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, presentó escrito de cuestiones previas, constante de dieciséis (16) folios, y solicitó se declare con lugar la cuestión previa de prejudicialidad.
En fecha catorce (14) de julio de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandante, impugnaron el instrumento poder consignado por la parte demandada y procedieron a dar contestación a las cuestiones previas.
El quince (15) de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fije oportunidad para la exhibición de instrumento poder impugnado.
Por auto dictado en fecha dieciséis (16) de julio de 2010, este Juzgado fijó para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 am), para que tuviera lugar el acto de exhibición de documento.
Mediante diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de julio de 2010, por el abogado PLINIO ÁNGULO INCIARTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señalo los documentos que tienen que exhibir la parte demandada.
En fecha veinte (20) de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de las cuestiones previas, constante de dos (2) folios.
El veintiuno (21) de julio de 2010, el abogado FRANCISCO JIMENEZ GIL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó poder a la abogada PATRICIA NAVARRO PUCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.642. Asimismo, consignó escrito constante de cuatro (4) folios y anexos contentivo de doce (12) folios
Mediante diligencia presentada en fecha veintidós (22) de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en las cuestiones previas, constante de ocho (08) folios útiles y anexos contentivos de dieciocho (18) folios útiles.
El veintitrés (23) de julio de 2010, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos, compareciendo la representante judicial de la parte actora, y la representación judicial de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas de cuestiones previas.
II
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas del Tribunal).
En este sentido, la doctrina actual de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a la obligación del demandado de suministrar al Alguacil de los medios necesarios para que éste se traslade a la practica de la citación del demandado, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
…omissis…
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).
Reiterando dicho criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° RC-00157, del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, exp. N° 06-403, dejó claramente establecido lo siguiente:
“…i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa...” (Subrayado, y negritas del transcrito).
Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada, es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la reforma de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, así como obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En el presente caso, la reforma de la demanda fue admitida el ocho (08) de febrero de 2010, hasta el veintitrés (23) de abril de 2010, fecha en la cual la parte actora dejó constancia de haber entregado al Alguacil los medios necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, siendo que desde el 08 de febrero de 2010, exclusive, al 23 de abril de 2010, inclusive, transcurrieron un total de 65 días continuos, discriminados de la siguiente manera: En el mes de febrero de 2010: 9, 10,11,12,13,14, 17,18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 ; mes de marzo de 2010: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28; mes de abril de 2010; 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22 y 23; por lo que concluye este sentenciador, que la parte actora en el plazo inexorable de treinta (30) dias computados por días calendarios consecutivos, de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, contados desde la fecha de la admisión de la Reforma de demanda, es decir desde el 08 de febrero de 2010, no cumplió con su carga de dejar constancia en autos, que fueron puestos a la orden del Alguacil los medios o recursos necesarios para su traslado, siendo que la citación de la parte demandada debía ser practicada en la Avenida Francisco de Miranda, Edf. Mene Grande, PB., Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, del Estado Miranda, por lo que se verifica en caso sub examine la procedencia de la Perención de la Instancia que opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención opera desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que la institución de la perención de la instancia, por negligencia de la parte demandante en gestionar la citación del demandado, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, hecho el anterior el pronunciamiento este Juzgador considera inoficioso pronunciarse respecto a las defensas opuestas y a las pruebas aportadas al presente juicio por las partes para sustentar sus pretensiones. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso de conformidad con el artículo 267 ordinal 2º del Código de procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cuatros (4) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 02:26 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
Asunto: AP11-V-2009-001270
AVR/SCM/gp
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