REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de agosto de 2010
200º y 151º


PARTE ACTORA: ciudadano CLEIBER ALBERTO BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.088.725.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: OSCAR JOSÉ RENDÓN REYES, Abogado en ejercicio, venezolano, mayore de edad de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.993.
PARTE DEMANDADA: ciudadana GENI CECILIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su carácter de cónyuge; quien es venezolana, mayore de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.325.554.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
(DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).

Se inicia la presente demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, que sigue el ciudadano CLEIBER ALBERTO BORGES contra la ciudadana GENI CECILIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su carácter de cónyuge, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil nueve (2009); en esta misma fecha fueron consignados los recaudos que fundamentan su pretensión en la demanda y solicito al Tribunal se procediera a la admisión.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha once (11) de Enero de dos mil diez (2010), se emplazó al demandado. Asimismo, se ordenó librar Boleta de Citación junto a copias certificadas del escrito libelar y del referido auto, de igual manera a los fines de la apertura del cuaderno de medidas, se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes para tal fin.
En fecha veinte (20) de Enero de dos mil diez (2010), compareció el ciudadano CLEIBER ALBERTO BORGES, supra identificado, quien consigno copias a los fines de su certificación y que acompañaran a la citación, la cual pidió al tribunal que librara, asimismo manifestó a este Juzgado que pondría a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para llevar a cabo la referida practica de la citación.
En fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil diez (2010), presento diligencia el ciudadano CLEIBER ALBERTO BORGES, supra identificado, asistido por el abogado Oscar Rendón, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.993, mediante el cual confiere poder Apud-Acta al referido abogado.
En fecha doce (12) de Marzo de dos mil diez (2010), este Juzgado libro las respectivas compulsas a la parte demandada y se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha siete (07) de Junio de dos mil diez (2010), compareció la ciudadano JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso no tener objeción que formular en la presente causa.
En fecha dos (02) de Agosto de dos mil diez (2010), comparece CLEIBER ALBERTO BORGES, parte actora, y debidamente asistido por la ciudadana XIOMARA LUZ BRITO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.409 mediante el cual desistió del presente procedimiento y solicito la devolución de los originales, todo ello en virtud de que existe reconciliación entre los cónyuges.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Asimismo se constata la facultad para desistir del actor. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Y así se declara.-
Con relación a la solicitud de la devolución de los originales que rielan a los autos este Juzgado acuerda dicha devolución de originales de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procediendo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.-
En esta misma fecha se deja expresa constancia que se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.-
BDSJ/SM/EG-02