REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2009-000049

En acatamiento al auto que antecede, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento con respecto a la contestación de la demanda presentada por la parte demanda en fecha 06 de agosto de 2009, con vista igualmente al escrito de fecha 17 de septiembre de 2009, consignado por la parte contraria, y en este sentido el tribunal observa:
Instaura la presente demanda, los ciudadanos ERNESTO RAFAEL OSUNA MEDINA, LUIS EDUARDO OSUNA MEDINA y MARIA CLEMENT OSUNA MEDINA, contra la ciudadana RAMONA MARINA GUADES, demandado la partición del acervo hereditario dejado por el ciudadano HOMERO OSUNA ALTUVE, el cual esta conformado de acuerdo al libelo de la demanda por dos (2) bienes, un apartamento para vivienda y un vehículo, ambos ampliamente identificados en autos.
La partición judicial esta regulada en el Código civil (artículos 1070 al 1082) y en el Código de Procedimiento Civil (articulo 777, 778), siendo la partición la forma de poner fin a la indivisión en la herencia de modo que las cuotas de cada coheredero se transforme en partes materiales concretas, y en ese sentido, la presente acción fue admitida en fecha 24 de marzo de 2009, por el procedimiento de partición establecido en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La demanda de partición si bien se puede llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello solo ocurre cuando en la contestación a la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de una de las partes, de lo contrario se sustancia conforme a las reglas especiales del caso, como lo es el nombramiento del partidor. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas, no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras defensas referidas a la división, repartición de los bienes, propios del juicio de partición.
En tal sentido corresponde a este Juzgado determinar si la parte demandada, en su contestación, ejerció su derecho a oponerse conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si hizo oposición a la partición, al carácter o cuota de los interesados.
De la revisión del escrito de contestación de demanda de fecha, 06 de agosto de 2009, se aprecia que la parte accionada no manifestó expresamente hacer oposición conforme a lo estipulado en el articulo supra señalado, sin embargo, manifestó que esta de acuerdo con el carácter de herederos que se atribuyen los demandantes, por lo tanto a juicio de esta Juzgadora, sobre este punto no hay discusión; ratificó los montos de la declaración sucesoral, los cuales en la forma prevista en la ley deberán reevaluarse para proceder a la partición de manera justa y equitativa; negó que los demandantes tuviesen el porcentaje que se atribuyen en el libelo de la demanda por no estar sujetos al avaluó de un experto, lo cual bajo este procedimiento en su oportunidad deberá hacerse bajo la supervisión de un partidor, el respectivo avaluó de lo bienes los cuales se pretenden partir, por los demás, no existe otro particular que deba apreciarse por no haberse ajustado a las condiciones por las que debería oponerse según el artículo 778 del código civil adjetivo. En consecuencia, de todo lo anterior, considera este Tribunal que la parte demandada no ejerció la oposición a la que se refiere el procedimiento mismo de partición en sus normas reguladoras.
Así las cosas, es importante destacar que reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha establecido ajustado a la norma que rige la materia, que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, el primero, cuando en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar la partición; el segundo supuesto, cuando los interesados realicen oposición en los términos dispuestos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en este caso el proceso se sustanciará y decidirá por los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, sin embargo, este no es la situación planteada en el presente juicio, dado que tal y como se expreso anteriormente a juicio de este Tribunal, la parte accionada no hizo uso de este medio de defensa tal y como lo dispone la ley.
En consecuencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado emplaza a las partes para el décimo (10) día de despacho siguiente, a la ultima notificación que de las partes se haga, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.- Se advierte que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones empezara a correr el lapso señalado para el referido acto.- Así se decide.-
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-

LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.-

Exp. AP11-F-2009-000049
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