REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (2) de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2009-000536

PARTE ACTORA: CARMEN COROMOTO SANTANA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.814.249.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: MERCEDES XIOMARA GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.550.
PARTE DEMANDADA: FREDDY DEL CARMEN CARRERO HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº .3.801.657.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO (PERENCIÓN)
-I-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado según consta de comprobante de recepción inserto al folio 1 del presente expediente.
En fecha 15 de abril de 2009, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de las partes para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal, el primer (1er) día de despacho a las 11:00 a.m., pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, luego de la citación de la ciudadana MARIA JOSEFINA MARIN, anteriormente identificada, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de celebrar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio, pudiéndose hacer acompañar de dos (2) parientes o amigos conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse la reconciliación quedan emplazadas las partes para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, del primer día de despacho pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos del acto anterior, a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el actor insistiere en continuar con la demanda, se entenderán emplazadas las partes para que comparezcan al quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha en que se efectúo el segundo acto conciliatorio, con el objeto de que en dicha oportunidad tenga lugar el acto de contestación de la demanda, a las 11:00 a.m., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 ejusdem; igualmente se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la presente demanda, de conformidad con los establecido en el artículo 132 del mismo Código, a fin de que exponga lo que crea conducente.
En fecha 15 de junio de 2009, el alguacil de este circuito consigno boleta debidamente sellada y firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de junio de 2009, compareció la ciudadana DILIA LOPEZ BERUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Publico y señaló que hasta la fecha no tenia objeción alguna.

II
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Es imperante observar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
De las actas procesales cursantes en el expediente, y de una revisión de las actuaciones realizadas por la parte actora, se evidencia que desde la fecha 29 de junio de 2009, fecha en que compareció la Fiscal del Ministerio Público, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora impulsara el proceso, con lo cual denota la inactividad del demandante por el transcurso de más de un año, lo que deja ver una falta de impulso procesal por mas del tiempo dispuesto en la Ley para que se de la perención.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En la perención el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a quien suscribe a que de oficio se pronuncie sobre extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.
El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia sin que sea perjudicada la acción ni el derecho objeto de la pretensión del demandante, ya que mientras duró la causa la prescripción quedo interrumpida según se evidencia de las actuaciones de la parte accionante. No considero el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a al acción.
Luego del análisis de las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde el día 29 de junio de 2009, hasta la fecha ha transcurrido más de un año sin que se impulsara el proceso, lo que a todas luces lleva a esta Juzgadora a pronunciarse sobre la inactividad que denota desinterés procesal, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal, y así se declara.-
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO que intentara CARMEN COROMOTO SANTANA FERNANDEZ, contra FREDDY DEL CARMEN CARRERO HERRERA, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos (2) de agosto de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las _______________, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA




Exp. Nº AP11-F-2009-000536
BDSJ/SM/laura