REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1C-F-2008-000297

DEMANDANTES: RAIZA VIOLETA TAGLIAFICO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.848.007.
ABOGADO ASISTENTE: SAÚL FEDERICO JIMÉNEZ MAGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.283.
PARTE DEMANDADA: ARMANDO OSCAR CASTILLO D´ERIZANS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.048.440.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación alguna.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
(PERENCIÓN)

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Tribunal duodecimo de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO, iniciara RAIZA VIOLETA TAGLIAFICO TORRES, debidamente representada por el profesional del derecho SAÚL FEDERICO JIMÉNEZ MAGO, en fecha 01 de Agosto de 2008. En esa misma fecha, fueron consignados los recaudos pertinentes a la demanda por el abogado asistente de la parte actora SAÚL FEDERICO JIMÉNEZ MAGO, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2008, ordenando emplazar al ciudadano ARMANDO OSCAR CASTILLO D´ERIZANS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.048.440. En esta misma fecha se libro oficio a la ONIDEX a los fines de solicitar la información del domicilio del demandado.
En fecha 20 de Octubre del 2008, se recibió diligencia mediante la cual la parte actora consigno oficio emanado de la Dirección de Datos Filiatorios, mediante el cual indica el domicilio del demandado.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar compulsas, junto con Despacho y oficio, previo el transcurso de ocho (08) días continuos que se le concedió a la parte como termino de la distancia, dicho auto se tomo como complementario al de admisión de fecha 13 de agosto de 2008.
En fecha 07 e Noviembre de 2008, compareció el abogado SAÚL FEDERICO JIMÉNEZ MAGO, supra identificado, mediante el cual consigno los correspondientes fotostatos, a objeto de que se libre la correspondiente compulsas, junto con Despacho de comisión y oficio.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, se libro despacho de comisión, junto a compulsas y oficio N° 2393.
En fecha 15 de Mayo de 2009, se dicto auto mediante el cual quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, asimismo, se ordeno oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los fines que el mismo informe a este Juzgado sobre las resultas de la comisión enviada al mencionado Juzgado de fecha 26 de Noviembre de 2008.-
Luego de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observó que la parte actora, después haber consignado diligencia en fecha 12 de Mayo de 2009, no realizo actuación alguna.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora para impulsar el procedimiento, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA. Y así declara.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 03 días del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ.-


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-

LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.

BDSJ/SM/EG-02
EXP: AH1C-F-2008-000297