REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-M-2008-000192
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el Nº 53, Tomo 80-A Pro, cuyo Nº d Registro de Información Fiscal (RIF) es J-00264764-7.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 78.157.-
PARTE DEMANDADA: LUCIANO ANTONIO TORRES PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.459.620.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (Perención de la Instancia).-
I
Presentado el libelo de la demanda y consignados sus recaudos por el abogado ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, ya identificado, en fecha doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008) ante el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Órgano que ejercía funciones de Juzgado Distribuidor de causas, fue admitida la presente demanda mediante auto suscrito por este Juzgado, en fecha veinticuatro (24)de septiembre de dos mil ocho (2008), en el cual se emplaza al ciudadano LUCIANO ANTONIO TORRES PAZ, supra identificado, a fin de que comparezca al Segundo Día (2do) de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que de contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos los fotostatos necesarios a fin de elaborar la respectiva compulsa, y se practique la citación de la parte demandada.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), el otroro Secretario de este Juzgado, Abg. MUNIR SOUKI, dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse librado en esa misma fecha compulsa de citación junto a Despacho de Comisión y Oficio.
Según diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008), el apoderado actor ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, ya identificado, retiro el Despacho de Comisión junto a oficio.
Por último, mediante auto de esta misma fecha, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Asimismo, el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención.”
De la norma legal transcrita, y vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, se desprende claramente de las actas que conforman el presente expediente, que mediante diligencia de fecha ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), el ciudadano ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos por auto de admisión de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), todo con el fin de proceder a la elaboración de la compulsa y practicar la citación, siendo librada ésta en fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008).
Si bien es cierto que la parte accionante cumplió con la consignación de las copias necesarias para la realización de la compulsa, no es menos cierto que en el expediente no se constata el pago de los emolumentos para el traslado del Alguacil, siendo de igual modo conveniente señalar, que hasta la fecha la parte interesada no ha realizado ningún acto que conste en autos desde fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008) que de impulso al proceso, lo que denota claramente falta de interés procesal.
La perención es una sanción grave que está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, como lo es la cancelación de los derechos arancelarios dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la causa, así como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado.
En virtud de la antes expuesto que la secuencia de actos se adecua a las normas antes transcritas, siendo forzoso para quien suscribe concluir que el presente juicio operó la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión, carga esta que la parte actora si completó, siendo esta una de las obligaciones de la misma a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, tal y como se desprende de autos. Sin embargo, si bien se observa que ciertamente la consignación de los fotostatos fue realizada dentro del lapso máximo establecido para impulsar la citación, no es menos cierto, que hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya efectuado dentro de dicho lapso, acto de procedimiento alguno para promover la citación del accionado, verbigracia, consignar los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la citación.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
De la misma forma, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."
Visto que en fecha ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), momento en que la representación judicial de la parte accionante señaló mediante diligencia suscrita en la referida fecha haber consignado los fotostatos requeridos mediante auto de admisión de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008) y no constando en el expediente el pago de los emolumentos para el traslado del Alguacil, aunado al hecho de que desde la tantas veces mencionada fecha, la parte accionante no ha realizado ninguna actuación que denotara interés de su parte, no configurándose ningún acto para lograr la citación del demandado.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, aunado a los fundamentos a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal en la citación del demandado, este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,____________. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. SUSANA MENDOZA.-
En esta misma fecha siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. SUSANA MENDOZA.-
Exp. N° AH1C-M-2008-000192
BDSJ/SM/LM9.-
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