REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 agosto de 2010
200º y 151º
ASU NTO: AH1C-V-2002-000005
PARTE ACTORA: MOSHE AHARONI, venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en Israel, titular de la cédula de identidad Nº 11.663.999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL GENER MORANTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.477
PARTE DEMANDADA: ISIDRO DA SILVA SE y LILA MARIA DA SILVA de RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nro. 6.177.701 y 9.482.419.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PAÚL G. MILANES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.936.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 28 de noviembre de 2002 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con escrito de libelo presentado por el abogado MIGUEL GENER MORANTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.477, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOSHE AHARONI, titular de la cédula de identidad Nº 11.663.999.
El 22 de enero de 2003 se dictó auto de admisión, se ordenó el emplazamiento de los demandados y la notificación del Ministerio Público.
El 28 de febrero de 2003, se dictó auto de abocamiento por cuanto ANGELINA M. GARCÍA HERNÁNDE fue designada Juez Provisorio de este Tribunal.
El 17 de marzo de 2003 fue presentado escrito de reforma de la demanda. La cual fue admitida el 28 de ese mismo mes y año.
El 17 de septiembre de 2003 el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la citación personal.
El 13 de octubre de 2003, se ordenó abrir cuaderno separado de medida. Y en esta misma fecha se dictó auto negando la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
El 26 de noviembre de 2003 previa solicitud de la parte, se ordenó librar carteles de citación por prensa.
El 01 y 10 de diciembre de 2003, la parte retiro y consigno, respectivamente, el cartel de citación. Así mismo, el 29 de enero de 2004, por nota de Secretaría, se dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio procesal de la parte demandada.
El 27 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora ratificó la notificación al Ministerio Público y solicitó el nombramiento del defensor judicial.
El 17 de marzo de 2004, se dictó auto ordenado librar boleta al Fiscal del Ministerio Público, y de designado a la abogada Magali Teresa Ávila Quijada, titular de la cédula de identidad Nº 8.584.033, como defensor judicial.
El 29 de marzo de 2004, fue consignada boleta de notificación al Ministerio Público.
El 08 de octubre de 2004 la defensora judicial, designada aceptó y se juramento en el cargo.
El 03 de noviembre de 2004 la defensora judicial consignó escrito de contestación de la demanda.
El 17 de noviembre de 2004 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El 23 de noviembre de 2004 la defensora judicial consignó escrito de promoción de pruebas.
El 20 de diciembre de 2004, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
El 11 de enero de 2005, a parte actora apeló del auto de admisión de pruebas, en cuanto a la negativa de la prueba de Inspección Judicial.
El 13 de enero de 2005, se dictó auto fijando de oficio la Inspección Judicial a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento.
El 14 de enero de 2005 se dictó auto oyendo la apelación interpuesta el 11 de enero de 2004, y ordenó remitir las copias pertinentes al Juzgado Superior.
El 31 de enero de 2005, siendo la oportunidad procesal fijada para practicar la Inspección Judicial, se suscribió acta judicial, dejando constancia de la realización de la misma.
El 29 de marzo de 2005 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de Informes.
El 24 de Septiembre del 2007, se dictó auto de abocamiento por cuanto el 31 de julio de 2007 fue designado FELIX QUERALES MORÓN Juez Provisorio de este Juzgado.
El 09 de junio de 2008, se dictó auto de abocamiento por cuanto fue designado LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, Juez Provisorio de este Juzgado.
El 03 de febrero de 2010 se dictó auto de abocamiento por cuanto el 27 de abril de 2009 fue designada BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, Juez Provisorio de este Juzgado.
El 08 de febrero de 2010 se dio por notificado la parte actora del auto de abocamiento y el 08 de marzo consignó cartel de notificación publicado el 04 de marzo de 2010.
I
DE LA DEMANDA
Expresó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado es propietario del 50% de un local comercial que forma parte del Centro Comercial El Valle, ubicado en la Avenida Intercomunal El Valle; Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
La copropiedad resulta por haber adquirido el inmueble, conjuntamente con el ciudadano Ahron Cohen, titular de la cédula de identidad Nº E-81.669.100, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público en el Municipio Libertador del Distrito Federal el 18 de septiembre de 1992, anotado bajo el Nº 22, Tomo 10, Protocolo Primero.
Que el 07 de mayo de 1997, los ciudadanos Beatriz Elena González León y Ahron Cohen, actuando la primera con una supuesta representación de los ciudadanos MOSHE AHARONI y Magaly González, según poderes que, fraudulentamente, manifestó le fueron conferidos en la Notaria del Boulevard David Hamelech Nº15 en Tel Avic, Israel, y en la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, el 08 de mayo de 1996, bajo el Nº 26, Tomo 30; procedieron a vender al ciudadano Manuel Pereira, el local antes identificado por el precio de Veintitrés Millones Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 23.000.000,00), según consta en documento Protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público en el Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 11 el 07 de mayo de 1997.
El Poder de la Notaria del Boulevard David Hamelech Nº15 en Tel Avic, Israel, cuya traducción fue protocolizada en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público en el Municipio Libertador del Distrito Federal, fue otorgado a la ciudadana Magaly González de Aharoni, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, y titular de la cédula de identidad Nº 4.368.055; y no a la ciudadana Beatriz Elena González León.
El supuesto Poder otorgado por Magaly Gonzáles a la mencionada ciudadana sustituyendo el conferido por su esposo, y que dice autenticado ante la Notaria Trigésima Segunda de Caracas el 08 de mayo de 1996, es forjado, inventado, falso, pues nunca fue conferido, que en la referida Notaria no hay evidencia del mismo, y según lo manifestó la Notario, en la fecha de elaboración de la copia certificada, el 20 de enero de 1997, está se encontraba de vacaciones, y la firma que suscribe la copia es falsa.
Que a su vez el ciudadano Manuel Pereira, vende la totalidad del local comercial a los ciudadanos Isidro Da Silva Se y Lila Maria Da Silva, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público en el Municipio Libertador, el 22 de julio de 1999, bajo el Nº 7, Tomo 7, Protocolo 1º.
Que el documento Poder en comento, sólo tiene la apariencia de tal, dado que nunca hubo la intervención del funcionario que se dice aparece autorizándolo y no existiendo original de tal instrumento, según consta en comunicación del 23 de abril de 1998, emanada de la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador, y que la copia utilizada tampoco fue expedida por la Notario, toda vez, que en la fecha de elaboración de la copia certificada el 20 de enero de 1997, la referida funcionaria estaba de vacaciones, y la firma que suscribe la misma es falsa. Razones por las cuales y de conformidad a lo establecido en los artículos 1380 del Código Civil y 440 del Código de Procedimiento Civil, procede a formalmente a tachar de falso el documento presentado por el ciudadano Manuel Pereira, protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público en el Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 17, Tomo 2, Protocolo 1º.
Que no existió consentimiento del actor en la venta del inmueble de autos, por lo que la pretendida venta de la cuota parte realizada por Beatriz González, no tiene valor ni vigencia, tampoco la enajenación, de la referida cuota parte, hecha por Manuel Pereira tiene valor ni vigencia.
Que conforme a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, demanda la partición que procede.
Que el poder, que se tacha es falso, por lo cual la referida venta es inexistente y en consecuencia la venta de esa cuota parte que realizó Manuel Pereira, también es inexistente, nula.
Finalmente, solicita sea declarado la parte actora propietario del 50% de los derechos propiedad del inmueble en comento e igualmente se convenga en la partición de la comunidad establecida sobre el referido local, o de lo contrario así sea decidido por este Tribunal, de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, el bien debe dividirse en las proporciones indicadas. Solicitaron decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble del presente juicio y de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Ministerio Público.
II
DE LA CONSTESTACION
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte demandada.




III
DE LAS PRUEBAS
Anexo al libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes documentales:
En los folios 8 y 9 instrumento Poder otorgado por MOSHE AHARONI concedió poder judicial a el abogado que allí se menciona, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, documento no fue tachado en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del Código Civil, constatándose de su contenido la legitimidad del apoderado judicial para actuar en el presente juicio. Así se decide.
Riela en los folios 10 y 2, copia simple de acta de matrimonio de la parte actora, el cual no fue tachado en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del Código Civil, constatándose del mismo, que la parte hoy accionante contrajo matrimonio con la ciudadana Magaly González León. Así se decide.
En los folios 13 al 31 y 38 al 41 copias certificada de documentos emanado de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público en el Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual el Centro Comercial El Valle dio en venta a los ciudadanos Moshe Aharoni y Ahron Cohen un local comercial identificado con el NºA-34, que estos a su vez, dieron en venta el referido local a Manuel Pereira, y éste último dio en venta a Isidro Da Silva Se y Lila Maria Da Silva de Rodríguez. Los cuales no fueron tachados, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del Código Civil, constatándose del mismo la tradición de propiedad del inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial El Valle.
En los folios 32 al 36 copia certificada Poder de la Notaria del Boulevard David Hamelech Nº15 en Tel Avic, Israel, cuya traducción fue protocolizada en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público en el Municipio Libertador del Distrito Federal, documento no fue tachado en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del Código Civil, constatándose de su contenido que el Poder suscrito por la parte actora fue otorgado a la ciudadana Magaly González de Aharoni, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, y titular de la cédula de identidad Nº 4.368.055 y que de auto se constata es su cónyuge. Así se decide.
En los folios 42 al 50 copia certificada de instrumento Poder otorgado por Magaly Josefina González León en representación de su cónyuge el ciudadano MOSHE ARARONI, que sustituyó mandato en la ciudadana Beatriz Elena González León, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Segunda de Caracas el 08 de mayo de 1996, registrado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº17, Tomo 2, Protocolo 3º el 07 de mayo de 1997, original de la comunicación remitida por la representación judicial de la parte actora a esa Notaria, y respuesta de ese organismo con sus anexos, que conjuntamente con la Inspección Judicial practicada por este Tribunal, la cual riela en los folios 151 al 156, se valora dentro de la motiva de este fallo.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Decidido lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:
Es necesario precisar la conceptualización de tacha de falsedad de documento; en este sentido, la doctrina ha establecido que “La tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1.360.
Dentro de este contexto tenemos, lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil:
Artículo 1.380.- “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización. (Negrilla nuestro)

Ahora bien, alegó la parte actora en su escrito libelar que el documento Poder en comento, es forjado, inventado, falso, sólo tiene la apariencia de tal, dado que nunca hubo la intervención del funcionario que se dice aparece autorizándolo y no existiendo original de tal instrumento, según consta en comunicación del 23 de abril de 1998, emanada de la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador, y que la copia utilizada tampoco fue expedida por la Notario, toda vez, que en la fecha de elaboración de la copia certificada el 20 de enero de 1997, la referida funcionaria estaba de vacaciones, y la firma que suscribe la misma es falsa
Aún cuando, no se estableció bajo qué causal especifica de las contenidas en la norma Sustantiva Civil se fundamenta la tacha, limitándose la parte a invocar la norma en forma genérica, se colige que la tacha que se pretende en el presente juicio, es la relativa a que no hubo la intervención del funcionario público que aparece autorizándolo, sino que la firma de ésta fue falsificada.
La prueba por excelencia en los casos en comento, esta representada por la prueba grafotécnica, el cotejo y la verificación con el organismo del cual emano el documento que se pretende tachar. Es así como tenemos, en primer lugar, la información suministrada por la Notaria Pública Trigésima Segunda de Caracas, en oficio s/nº de fecha 23 de abril de 1998, en atención a la solicitud de copia certificada formulada en esta misma fecha por la representación judicial de la parte actora, señaló lo siguiente:
“[…] que la copia certificada solicitada […], del documento otorgado por la ciudadana MAGALY JOSEFINA GONZALEZ LEÓN, no puede ser expedida ya que en muestro archivo no reposa este documento, en su defecto se le expide copia simple del documento que realmente quedo asentado bajo el Nº26, Tomo 30 del año 1996, […]”.
En este mismo orden de ideas, de la Inspección Judicial practicada el 31 de enero de 2005, en la sede donde funciona la Notaria Pública Trigésima Segunda de Caracas, teniendo a la vista este Tribunal el Libro de Autentificaciones Principal, Tomo 30 del año 1996, dejó constancia que en los folios 47 y 48, quedo anotado un documento bajo el Nº 26, Tomo 30 y que sus otorgantes son los ciudadanos Domingos Enrique Guimaraes Bulas pasaporte Nº CG754471 y que fue otorgado el 18 de junio de 1996, agregándose a los autos copia certificada del mismo.
Lo anterior sirve de prueba del alegato de la parte demandante consistente en la inexistencia del documento identificado bajo el No. 26, Tomo No. 30, mediante el cual se transfirió la propiedad de la cuota parte correspondiente a la parte actora de un local comercial identificado en autos. Así se decide.
No obstante, cabe señalar que la inexistencia del documento constatada por este Tribunal, en el Tomo y Nº aquí indicado per se no constituye plena prueba de que no hubo intervención del funcionario publico que aparece autorizándolo, y mas aun que la firma fue falsificada, en razón, que una simple apreciación con el sentido de la vista, no le permite al Juez constatar la falsificación de una rúbrica.
Que la parte accionante, indicó forjamiento y falsificación de la firma de quien suscribe el Poder, sin embargo del análisis exhaustivo de los autos, no constato quien aquí sentencia, que se haya llevado cabo las actuaciones necesarias a fin de comprobar si ciertamente, la firma que autoriza el Poder bajo análisis, no se corresponde con la firma de la Notario que lo suscribió, prueba contundente que le permitiría a este Tribunal llegar a una conclusión sobre bases ciertas que efectivamente no hubo intervención del funcionario publico que aparece autorizando el Poder en comento, por lo que forzosamente debe este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar la pretensión de tacha propuesta. Así se decide.
VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela declara:
Primero: Sin Lugar la pretensión contenida en la demanda por TACHA DE FALSEDAD interpuesta por el abogado MIGUEL GENER MORANTES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOSHE AHARONI, titular de la cédula de identidad Nº 11.663.999 contra los ciudadanos ISIDRO DA SILVA SE y LILA MARIA DA SILVA de RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.177.701 y 9.482.419.
Segundo: Se condena en costa a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres(03) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las (3: PM ), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA


BDSJ/SMP