REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1C-V-2008-000132
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el Nro 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de mayo de 2002, tomo 70-A segundo.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARIN SOSA GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.351.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA DOÑA BARABARA, 97, C.A., (antes denominada Comercializadora Doña Barbara, S.R.L)., domiciliada en caracas e inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1997, bajo el Nº 33, Tomo 36-A-Pro, en la persona de su representante ciudadano JOSE AGOSTINO REGINATO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.405.950, y a este mismo en su nombre propio, en su carácter de fiador y principal pagador .-
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
-I-
Por recibido el presente escrito en fecha primero (01) de octubre de dos mil ocho (2008), en razón a la demandada que por COBRO DE BOLIVARES incoara BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra COMERCIALIZADORA DOÑA BARABARA, 97, C.A., en la persona de su representante ciudadano JOSE AGOSTINO REGINATO, en su nombre propio, en su carácter de fiador y principal pagador.-
En fecha Quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), se admitió la presente demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte días siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha diecinueve (19) de noviembre del dos mil ocho (2008), el secretario de este Juzgado para ese momento dejo constancia de haber librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil nueve (2009), compareció la ciudadana KARIN SOSA, antes identificada y dejo constancia de la entrega de los emolumentos.-
En fecha veintiocho (28) de abril del dos mil nueve (2009), compareció el alguacil de este circuito y consigno la compulsa por cuanto no pudo localizar a la parte demandada.-
En fecha tres (03) de agosto del dos mil diez (2010), quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Es imperante observar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
De las actas procesales cursantes en el expediente, y de una revisión de las actuaciones realizadas por la parte solicitante, se evidencia que en fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil nueve (2009), la apoderada judicial de la parte actora, compareció a los fines de dejar constancia que consigno los respectivos emolumentos.
Ahora bien, visto que desde el treinta y uno (31) de marzo del dos mil nueve (2009), transcurrió más de un año sin que se impulsara el proceso, con lo cual denota la inactividad del solicitante por el transcurso de más de un año, lo que deja ver una falta de impulso procesal por mas del tiempo dispuesto en la Ley para que se de la perención.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que la parte actora no realizó ninguna actuación que demuestre su interés en impulsar el proceso, y de lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara actuación alguna, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En la perención el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a quien suscribe a que de oficio se pronuncie sobre extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.
El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia sin que sea perjudicada la acción ni el derecho objeto de la pretensión del demandante, ya que mientras duró la causa la prescripción quedo interrumpida según se evidencia de las actuaciones de la parte accionante. No considero el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a al acción.
Luego del análisis de las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde el treinta y uno (31) de marzo del dos mil nueve (2009), transcurrió más de un año sin que se impulsara el proceso, lo que a todas luces lleva a esta Juzgadora a pronunciarse sobre la inactividad que denota desinterés procesal, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal y así se declara.-

-III-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio COBRO DE BOLIVARES incoara BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra COMERCIALIZADORA DOÑA BARABARA, 97, C.A., en la persona de su representante ciudadano JOSE AGOSTINO REGINATO, en su nombre propio, en su carácter de fiador y principal pagador, suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

En la misma fecha, siendo las _______________, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
Exp. Nº AH1C-V-2008-000132 (26.195)
BDSJ/SM/adp-03