REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-M-2010-000088

PARTE DEMANDANTE: “AIRHANDLING, C.A”. Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000), bajo el Nº 41, Tomo 417-A-Qto.
ABOGADOS INTERVINIENT ES DE LA PARTE DEMANDANTE: LORENA BARRIOS RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.295.478, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.701, quien actúa en carácter de DIRECTORA de la Sociedad Mercantil “AIRHANDLING, C.A”.- el ciudadano Karl Edward Churion Martínez, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.993
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el Nº 73, Tomo 1150-A-Qto., y cuyos estatutos fueron reformados según documento registrado por ante esa misma oficina de registro, en fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), quedando anotada bajo el Nº 73, tomo 1150-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, No consta en autos apoderado judiciales.-
MOTIVO: PERENCION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA



I
Se recibió en este Juzgado, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil “AIRHANDLING, C.A”., contra la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado de este fallo.

Por auto de fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010) este Juzgado admitio la presente demanda y se ordeno librar boleta de intimación a la parte demandada, asimismo se insto a la parte actora consignar copia del escrito libelar a los fines de abrir el cuaderno de medidas.

II-
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio
Que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco
Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede
Del Tribunal; de otro modo su omisión o



incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que la demanda se admitió en fecha ocho (08) de marzo de dos milo diez (2010), evidenciándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora no ha cumplido con las cargas procesales de impulso para la boleta de intimación de la parte demandada y cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil “AIRHANDLING, C.A”., contra la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el


encabezado de este fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tres (03) de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia 151º de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las

__________, horas.-
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.






COPIA




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