REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2009-000389
PARTE ACTORA: CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A” IMPREGILO S.p.A. CHELLA SOGENE C.A. OTAOLA INGENIERIA C.A., domiciliado en Charallave, Estado Miranda, inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 14 C Sgdo, el 08 de noviembre de 1996.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS UGARTE MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscritas en el InpreAbogado bajo el Nº 28.238.
PARTE DEMANDADA: HISPANA DE SEGUROS C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 7, Tomo A 52, en fecha 09 de julio de 1997, ahora inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de febrero de 2000, bajo el Nº 9, Tomo 13 A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIMÓN ARAQUE RIVAS y RAFAEL QUIÑONES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5303 y 100.393, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE CONTUMANCIA (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 08 de octubre de 2009, por escrito presentado por el abogado José Luís Ugarte Muñoz, en su carácter de apoderado judicial del CONSORCIOCONTUY MEDIO GRUPO “A” IMPREGILO S.p.A. CHELLA SOGENE C.A. OTAOLA INGENIERIA C.A., contentivo de demanda por Cumplimiento de Contrato en contra de HISPANA DE SEGUROS C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previa a distribución le correspondió el conocimiento del mismo a este Tribunal.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó librar compulsa a los fines de practicar la respectiva citación del demandado.
Mediante auto del 08 de marzo de 2010, agotada la citación personal se ordenó la citación por correo certificado.
El 15 de abril de 2010 mediante nota del Alguacil, se consignó Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales de IPOSTEL.
El 05 de mayo de 2010, fueron agregados a los autos el Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales de Nº 043636 del 13 de abril de 2010 de IPOSTEL, con fecha de entrega al destinatario el 21 de abril de 2010.
El 01 de junio de 2010 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando la nulidad de la citación por correo, promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y petición de exhibición de los documentos enunciados en el mandato cuestionado.
El 15 de junio de 2010 la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas en la cuestión previa.
El 21 de junio de 2010, se dicto auto ordenándose intimar a la parte actora a los fines de que exhiban los documentos allí señalados.
El 21 de junio de 2010 la parte actora presentó escrito solicitando se declare la contumacia de la parte demandada a la convocatoria de contestación, se niegue la admisión de las pruebas promovidas.
El 28 de junio de 2010 la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida preventiva de embargo y consideraciones sobre la intimación a la parte actora.
El 28 de junio de 2010 la parte actora se da por notificada del auto de exhibición y apela del auto de fecha 21 de junio de 2010.
El 29 de junio de 2010 se dictó auto declarando innecesario pronunciarse sobre la revocatoria del auto de intimación, solicitada por la parte demandada, sobre el orden de las actuaciones del expediente y oye en un solo efecto la apelación presentada por la parte actora.
El 30 de junio de 2010 la parte demandada presentó escrito de consideraciones.
El 01 de julio de 2010 la parte actora presentó escrito de improcedencia manifiesta de la cuestión previa opuesta.
El 31 de junio de 2010 siendo la oportunidad procesal fijada por este Tribunal para la exhibición de documentos, este Tribunal suscribió Acta Judicial a los efectos de dejar constancia de la comparecencia de las partes, los documentos exhibidos y agregados a los autos.
II
DE LA DEMANDA
Expresó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el 19 de septiembre de 2007, el Consorcio antes identificado celebró con la empresa Constructora Lui C.A. un contrato denominado Subcontrato Nº 1 del Contrato Nº CJ 015 92 1 073, para la ejecución del “Urbanismo del Desarrollo Habitacional “Antonio José de Sucre (La Planicie). Ubicación: Parcelamiento Las Aguatidas, Sector La Explanada, Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda”, por n monto total de Cinco Millones Quinientos Veintiocho Mil Trescientos Quince Bolívares Fuertes Con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 5.528.315,55).
Que de conformidad con la Cláusula Quinta del mencionado Subcontrato el plazo de ejecución de la obra sería de 05 meses, contados a partir de la firma del subcontrato, otorgándose prorrogas en beneficio del cumplimiento del mismo.
Que el precio pactado de acuerdo a la Cláusula Octava, sería cancelado una primera parte con un anticipo del 40% del monto del presupuesto, el cual sería entregada a la firma del Subcontrato y previa presentación de fianza otorgada por un Banco o Aseguradora.
Que el Anticipo acordado fue cancelado el 20 de septiembre y 08 de noviembre de 2007, mediante Cheques de Gerencia Nº 463286 y 414296 del Banco Exterior C.A. a favor de Constructora Lui C.A. por Un Millón Cien mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.110.000,00).
Que en la Cláusula Novena del subcontrato subjudice, se estableció las retenciones del 40% para la amortización del anticipo otorgado y del 10% para garantizar el fiel cumplimiento del Subcontrato, debiendo presentar fianza de fiel cumplimiento por el 10% del monto del contrato.
En cumplimiento de tal obligación la empresa contratada presentó Fianzas de Anticipo Nº 13061 por Dos Mil Doscientos Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.200.00) y Fiel Cumplimiento Nº 13062 por Quinientos Cincuenta y Dos Millones Ochocientos Treinta y Un Mil Quinientos Cincuenta y Cinco con Ochenta y Nueve Céntimos, constituidas por HISPANA DE SEGUROS, C.A., a favor de la hoy demandante. Y para garantizar la ejecución de la obra antes indicadas, estando vigentes las mismas hasta la suscripción del acta de terminación de la obra y lapso de garantías.

III
DE LA DECLARATORIA DE CONTUMANCIA
La parte actora mediante escrito de fecha 21 de junio de 2010, alegó la contumacia de la parte demandada a la convocatoria para contestar la demanda y la solicitud de no pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, fundamentando tal situación, en los siguientes hechos:
Que el recibo de citación Nº 43636 IPOSTEL, consta que la parte demandada fue citada el 21 de abril de 2010, que posteriormente, dicho recibo fue entregado a este Juzgado a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Que la implementación del Sistema Iuris resultaron modificadas las disposiciones contenida en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, referido únicamente a las citaciones que se practican por correo, que la función que tenía el Secretario del Tribunal prevista en esta norma, pasó a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por ello, el lapso para la comparencia de la parte demandada que ha sido citada por correo certificado, se computa a partir del día siguiente en que dicha oficina recibe la citación practicada.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir al respecto observa este Tribunal, que la representación legal de la parte actora se limitó a señalar que el artículo 219 del Código de Procediendo Civil fue modificado por la implementación del sistema iuris, en virtud de la publicidad que le da este sistema a las actuaciones judiciales del expediente, sin señalar razones de derecho que fundamenten tal alegato, entendiendo esta sentenciadora, que tal modificación es producto del propio criterio de esa representación judicial.
Ahora bien, la modificación o desaplicación de un texto o norma legal, no esta dada al libre arbitrio de los justiciables, estando regulada tal materia en forma expresa en la Constitución Nacional, así como en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos se pretende desaplicar parcialmente el contenido del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, el artículo 20 del vigente Código de Procedimiento Civil consagra el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y a mayor precisión, en la actualidad resulta de gran trascendencia para el imperativo judicial de asegurar la integridad constitucional como innovación y fortaleza evolutiva del sistema de control difuso, lo establecido en la propia Carta Magna cuyo artículo 334 le otorga rango constitucional al control difuso al ya aludido previsto en el citado artículo 20 del Código de Procedimiento Civil siendo que a diferencia de lo establecido en estos últimos ordenamientos, el actual control difuso de la constitucionalidad puede recaer no solamente sobre leyes formales viciadas de inconstitucionalidad cuya aplicación se pida en un caso concreto; sino que también, tal y como reza, el referido artículo 334 constitucional, puede ejercerse sobre cualquier ‘otra norma jurídica’ que sea incompatible con la Constitución, y lo que es mas hoy día dicho control corresponde ejercerlo con carácter obligatorio a todos los jueces de la Republica, incluso de oficio.
Dentro de este marco, se indica que el referido artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, no ha sido desaplicado y/o derogado ni por la implementación del Sistema Iuris, ni por otra causal; que como se señalara anteriormente, de conformidad con el artículo 334 de la Constitucional Nacional en concordancia con el 20 del Código de Procedimiento Civil pueden los jueces desaplicar, aún de oficio, una norma que colide con la Constitución Nacional, sin embargo, en el presente caso, la sistematización del sistema judicial, mediante la implementación del Sistema Iuris, de modo alguno se configura como un elemento contrario al orden legal, que pudiera conllevar a una desaplicación total o parcial de su contenido, en consecuencia tiene plena vigencia y aplicabilidad. Así se decide.
Para mayor abundamiento, corre inserto en los folios 106 y 107 auto de fecha 08 de marzo d 2010, mediante el cual este Tribunal acordó y ordenó la citación del demandada por correo certificado, y donde dejó constancia expresa lo siguiente: “Dicho aviso de recibo deberá ser agregado a los autos por la Secretaría de este Juzgado, dejando constancia en el expediente y al día siguiente comenzará a correr el lapso de comparecencia de la parte demandada.”
Precisado lo anterior, pasa a verificar entonces esta Juzgadora la relación cronológica de las diferentes actuaciones dentro del expediente.
Así tenemos, que riela en el folio 112 “Aviso de Recibo y Citaciones y Notificaciones Judiciales”, en la cual se constata que la misma por recibida en el domicilio procesal de la demandada el 21 de abril de 2010, siendo consignada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos Juzgados de Primera Instancias el 27 de ese mismo mes y año (folio111), y es en fecha 05 de mayo de 2010 que este Tribunal da por recibido el mencionado Aviso de Citación, tal como consta en auto dictado a tal efecto. Así se decide.
Por su parte la parte demandada compareció en juicio el 01 de junio de 2010, presentando escrito de oposición de cuestiones previas, siendo que entre el 06 de mayo y el 01 de junio de 2010, habían transcurrido 18 días de despacho, tal como consta en computo realizado por la Secretaría de este Tribunal, el cual riela en el folio 31. Ahora bien, considerando que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que dentro del lapso de contestación, el demandado podrá en vez de contestar la demanda promover las cuestiones previas allí previstas, en consecuencia, observa quien aquí decide, que la parte demandada promovió las cuestiones previas en tiempo hábil para ello. Así se decide.
Establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 358 Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
[…]
2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.
[…]” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De la norma supra transcrita se colige con meridiana claridad, que alegadas la cuestión previa contenida en el orinal 3º del artículo 346 eiusdem, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, por tanto, opuesta la cuestión previas por la parte demandada, el lapso de contestación estaría sujeto a lo previsto en esta norma, en consecuencia no habiendo contestación a la demanda mal puede la parte actora invocar una presunta contumacia a contestar la demanda, por lo que debe esta Sentenciadora desechar tal alegato. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la parte actora de no pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada hasta tanto transcurran los quince días de lapso de promoción de pruebas, observa este Tribunal que la parte actora confunde la promoción de las cuestiones previas con la contestación al fondo de la demanda, por lo que insiste esta Sentenciadora, la accionada no ha contestado la demanda, se acogió a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se entiende que abierta la incidencia, las pruebas promovidas corresponden a la articulación probatoria establecida en el artículo 352 eiusdem, y no la prevista para el procedimiento ordinario. Así se decide.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela declara:
Primero: Improcedente la declaratoria de contumacia por falta de contestación de la demandada y la solicitud de no admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Segundo: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 4 días de Agosto de 2010. 200º y 151º.
La Juez

BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
La Secretaria

SUSANA J. MENDOZA

En esta misma fecha, siendo las 11:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

SUSANA J. MENDOZA

BDSJ/SMP

Asunto: AP11-M-2009-000389