REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200º y 151º


ASUNTO: AH1C-V-2008-000173

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS JADE C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero (I) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de Febrero de 2000, anotada bajo el Nº 64, tomo 14-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOMMY JOSE DUGARTE MONSALVE, MARCELINO ENRIQUE DE FREITAS DUGARTE Y EDUARDO IZAGUIRRE, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.680.815, 10.500.272 y 5.430.292, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 65.283, 84.964 y 62.894.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ADRIATICA DE SEGUROS C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de julio de 2009, anotada bajo el Nº 6, tomo 114-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido en autos.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
En fecha 15 de Agosto de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió libelo de demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS que incoara LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS JADE C.A., contra LA SOCIEDAD MERCANTIL ADRIATICA DE SEGUROS C.A, antes identificados, por cuanto tal Juzgado se encontraba cumpliendo funciones de guardia en virtud de la resolución Nro. 001-2008 emanada de la Rectoría Civil del área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de Agosto de 2008 el apoderado judicial de la parte actora solicito sea admitida la demandada a los solos efectos de interrumpir la prescripción de la acción.
En esa misma fecha, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, admite la demanda a los únicos fines de interrumpir la prescripción y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Asimismo, en fecha 17 de Septiembre de 2008, el Juzgado supra indicado ordenó remitir el expediente mediante oficio Nº 1094 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de Caracas.
En fecha 23 de Septiembre de 2008 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio Nº 1094, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se remitió el presente expediente constante de 63 folios útiles.
En fecha 08 de Octubre de 2008, este Juzgado recibió el expediente y se declaró competente para conocer la causa.
En fecha 12 de noviembre de 2008 el ciudadano de TOMMY DUGARTE, consigno reforma de demanda, la cual fue ADMITIDA por este Juzgado en fecha 19 de Noviembre de 2008
En auto de fecha 18 de Junio de 2009, se aboco la Juez que suscribe al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente el ciudadano TOMMY DUGARTE, ya identificado, introduce nuevamente una reforma de dicha demanda en fecha 02 de Octubre de 2009, la cual fue ADMITIDA por auto de fecha 15 de Octubre de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Y fue en fecha 16 de Noviembre de 2009, que compareció el apoderado judicial y consignó copias simples a los fines de que se librara compulsa a la parte demandada a los fines de la práctica de la citación.
II-
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:”

(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que la demanda se admitió por auto de fecha 15 de Octubre de 2009 ante este Juzgado, siendo el 16 de Noviembre de 2009 que el ciudadano MARCELINO ENRIQUE DE FREITAS DUGARTE, consigna los fotostatos requeridos, evidenciándose que ha transcurrió mas de 30 días para cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, lo cual constituye una de las cargas procesales de impulso para la citación de la parte demandada y cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS que sigue INDUSTRIAS JADE C.A, contra ADRIATICA DE SEGUROS C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado de este fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena la devolución de los originales que corren insertos a los folios del presente expediente previa inserción en su lugar de copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ___ de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia 151º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las

__________, horas.-
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.

FB-04
26.217



Quien suscribe, SUSANA MENDOZA, Secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus correspondientes originales, que cursan a los folios del asunto Nº AP11-M-2009-000038, contentivo del juicio que por que por por DAÑOS Y PERJUICIOS que sigue INDUSTRIAS JADE C.A, contra ADRIATICA DE SEGUROS C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo, Certificación que se expide por aplicación analógica de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, Veintidós (22) de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia 150º de la Federación.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.



FB-04
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