REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º
Exp.Nº AH1C-M-2008-000053
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el número 35, tomo 725-A 5to, cuya última reforma al documento constitutivo correspondiente a la respectiva transformación, cambio de denominación social a su actual fue inscrita ante el ya citado Registro Mercantil el 04 de Abril de 2003, bajo el número 76, tomo 749-A..

APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO MORANTES RUSSIAN, venezolano, Abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.819.550, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el N° 50.734.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OSVAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Guayana del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de marzo de 2000, bajo el número 32, tomo A-Nº 14, en la persona del ciudadano OSCAR ENRIQUE VALDIVIEZO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.812.378, como representante y fiador solidario de la Sociedad Mercantil.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en actas.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Perención)
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda presentada por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MORANTES RUSSIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.819.550, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el N° 50.734, apoderado judicial de la parte actora en contra de la Sociedad Mercantil OSVAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Guayana del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de marzo de 2000, bajo el número 32, tomo A-Nº14, en la persona del ciudadano OSCAR ENRIQUE VALDIVIEZO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.812.378, como representante y fiador solidario de la Sociedad Mercantil, la cual fue Admitida en fecha 06 de octubre de 2008, acordándose en dicho auto las correspondientes boletas de emplazamiento y sus respectivos autos de comparecencia al pie, solicitándosele la consignación de los respectivos fotostatos.
En fecha 22 de octubre de 2008, este Juzgado dictó un auto complementario en el cual se le concede a la parte demandad seis (06) días como termino de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; y se le exhortó a la parte actora a consignar copia simple del auto a fin de ser agregado a la compulsa; la cual compareció en fecha 19 de noviembre de 2008, a consignar los respectivos fotostatos.
En fecha 27 de Abril de 2009, compareció la parte actora solicitando a este Juzgado se sirva decretar Medida de Secuestro y ratifica su solicitud de librar las respectivas compulsas; las cuales fueron libradas en fecha 29 de abril de 2009.
En fecha 05 de agosto de 2009, la ciudadana BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, actuando en su carácter de Juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
Asimismo, vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Ahora bien, en la presente causa se observa que la última actuación de la parte actora a los fines de impulsar el procedimiento fue el 27 de Abril de 2009, por lo que han transcurrido más de un año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA


En la misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ________________________--
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

BDSJ/SM/LZ-06
Exp.NºAH1C-M-2008-000053